STSJ Cantabria , 9 de Enero de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:21
Número de Recurso658/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 9 de enero del 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 658/99, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COMILLAS, representado por la Procurador Doña Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Don Emiliano Calvo Velasco, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterria. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de septiembre de 1999, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del recurso ordinario presentado por la recurrente en fecha 16 de julio de 1.998, contra determinados aspectos de la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola-Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, las Administraciones recurridas, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron Las que obran en autos, y señalada fecha para la votación y fallo, tuvo lugar el día 8 de enero del 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del recurso ordinario presentado por la recurrente en fecha 16 de julio de 1.998, contra determinados aspectos de la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola-Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

La Constitución Española recoge en su art. 45 -como principio rector de la política social y económica- el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y al mismo tiempo establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

TERCERO

En cumplimiento de tal obligación impuesta a los poderes públicos, la Comunidad Autónoma de Cantabria procedió a la aprobación de la Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declaraba "Oyambre" Parque Natural. La referida Ley tenía como base la entonces vigente Ley Estatal 15/1975, de Espacios Naturales protegidos, Ley que, en lo aquí nos interesa, no contenía ninguna norma referente a la ordenación urbanística de dichos espacios desde la perspectiva planificadora.

La Ley de "Oyambre", establecía en su art. 2 los límites del Parque, los cuales se concretaban descriptivamente en el Anexo único de la Ley, al tiempo que dividía el mismo en tres zonas diferenciadas, de un lado la zona de protección litoral, de otro, la zona de protección forestal y, por último, la zona periférica de protección agrícola-ganadera, siendo de destacar que el régimen de protección para cada una de tales zonas era diferente y, esencialmente, que no se realizaba propiamente una zonificación interior, sino sólo, como ya se ha dicho, de los límites exteriores del parque.

CUARTO

El art. 3, y en referencia a la zona periférica de protección agrícola ganadera preveía la redacción de un plan especial, plan que según la Disposición Final primera debería redactarse en el plazo de un año, y que controlaría "los posibles impactos en cuanto a vertidos, accesos, líneas eléctricas, construcción de edificios etc.", señalándose, de otro lado que, el régimen especial de protección no vincularía a los núcleos urbanos existentes, al suelo clasificado como urbano etc.

QUINTO

Una vez entrada en vigor la Ley de "Oyambre" y mientras incomprensiblemente se dejaban transcurrir los años sin redactar el plan especial, se produjo la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que según expresa en su Exposición de Motivos, viene a dar cumplimiento a ese mandato que la Constitución contiene en su art. 45, sustituyendo a la Ley de 1975.

La mencionada ley, en lo que concierne al objeto de este recurso, establece un sistema de planificación ambiental principalmente centrado en la declaración, planificación y gestión de espacios naturales protegidos, planificación donde alcanzan especial protagonismo los denominados Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), configurados "como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral de determinadas zonas para la conservación y recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger", y cuya regulación posteriormente será detallada, en el ámbito concreto de cada espacio natural declarado, mediante los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).

SEXTO

Debe destacarse que la normativa establecida por los PORN es vinculante para la ordenación territorial y urbanística, en cuanto la Ley 4/1989 establece la prevalencia de los PORN y PRUG sobre los instrumentos de Ordenación territorial y física (arts. 5.2 y 19.2). Por lo tanto, se trata de planes obligatorios y ejecutivos, que se sitúan sobre los planes de ordenación territorial o física existentes, suponiendo un límite para ellos, de tal manera que la ley ordena que todos los planes urbanísticos se adapten a aquéllos, siendo obligado modificar los preexistentes si se opusieran a un PORN o PRUG posterior. Del mismo modo, durante la tramitación de un PORN no pueden realizarse en su ámbito territorial actividades que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que pueda contravenir la consecución de los objetivos planteados.

SEPTIMO

Partiendo de esta realidad jurídica, el primer motivo de impugnación se refiere a la inidoneidad del instrumento planificador elegido, plan especial, para lograr la ordenación protectora del espacio físico declarado y delimitado en la Ley 4/88, por entenderse que el mecanismo concreto debió ser el previsto en la Ley 4/1989, el PORN.

OCTAVO

La Administración Regional alega en contra de tal motivo de impugnación dos argumentos fundamentales. El primero de ellos, que ya avanzamos debe ser rechazado, se limita a defender la legalidad del plan especial desde la perspectiva de considerar que la Administración se ha limitado, como no podía ser de otro modo, a cumplir el mandato de la Ley 4/88. Este argumento parece olvidar el carácter dinámico e innovador del ordenamiento jurídico, por cuanto la entrada en vigor, antes de cumplirse las previsiones temporales previstas para la redacción del plan especial, de la Ley 4/89 y el diseño de un nuevo modelo de planificación protectora de los espacios naturales protegidos, obligaban a la Administración Autonómica a adaptar las previsiones al nuevo régimen jurídico.

NOVENO

El segundo argumento hace referencia a la compatibilidad entre ambos instrumentos de planificación. Se argumenta así, que nada impide que sobre un mismo ámbito territorial puedan desplegar sus efectos un plan especial de los regulados en la Ley del Suelo (art. 86 y ss) y en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (art.76 y ss), con un PORN.

La conclusión a la que debemos llegar es que, efectivamente, el Plan Especial es un instrumento idóneo para intervenir sobre los Espacios Naturales Protegidos, dado que como puede concluirse del art. 4 de la Ley 4/1989, la competencia para la planificación medioambiental no está en manos de una sola Administración, sino que constituye una materia en la que pueden intervenir todas las Administraciones públicas de acuerdo con sus competencias respectivas, si bien con la limitación de sus propios ámbitos competenciales.

DECIMO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 1993, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1991, señala que a pesar de la singular relevancia de los regímenes de protección establecidos por Legislación estatal (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de...

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