STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Febrero de 2001

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2001:1753
Número de Recurso654/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R. 654/97 SENTENCIA Nº 221 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 654/97, interpuesto por la Procurador Dña. María José Victoria Fuster, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), contra el Ayuntamiento de Manises. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. José Luis Pérez de los Cobos Esparza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de febrero de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Manises, nº 58/97 de 21 de enero de 1997, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra: liquidación 7/96 de la Tasa de Licencias Urbanísticas (TLU), importe 76.140 ptas, liquidación complementaria de la autoliquidación presentada e ingresada correspondiente a la obra "Adecuación de tramos curvos calle de rodaje militar para el aeropuerto de Valencia"; liquidación 7/96 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras (ICIO), importe 978.514 ptas, correspondiente a la misma obra; liquidación 8/96 del ICIO, importe de 1.280.000 ptas, correspondiente a la obra "Remodelación aseos edificio terminal del aeropuerto de Valencia"; liquidación 8/96 de la TLU, importe 194.088 ptas, por la misma obra, complementaria a la autoliquidación presentada.

Respecto del ICIO la demandante alega que las obras por las que se giran la liquidaciones recurrida pertenecen como dueño al estado, y estan directamente destinadas a Aeropuertos; por lo que se hallan exentas del referido impuesto al amparo del art. 29 de la Ley 5/1990 de 29 de junio. En cuanto a la TLU, manifiesta la actora que las liquidaciones practicadas por este concepto son incorrectas por cuanto las mismas han sido practicadas sobre los presupuestos de licitación y no de adjudicación, siendo este último el de 39.200.000 ptas (obras de remodelación de aseos en el edificio Terminal) y de 30.578.567 ptas (obras de adecuación de tramos curvos calle rodadura militar), tal como consta en los respectivos contratos; a este importe de adjudicación habría que deducir los conceptos relativos a instalaciones que suponen un total de 9.704.431 ptas (Remodelación de aseos en Terminal), y 5.084.079 ptas (Adecuación de tramos curvos calle rodadura militar).

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada en cuanto al ICIO se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, en el siguiente sentido:

Sobre la tesis sostenida por el Ayuntamiento de inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y la solicitud, en consecuencia, de que se suscitase por el Tribunal cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, la referida sentencia dice: "... Es cierto que el artículo 9º, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que: "Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan, dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales", pero tampoco es menos cierto que el apartado 2, del artículo 29, de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, ley ordinaria, como la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, citada, dispuso en relación con la exención que estamos interpretando que "no será aplicable lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional 9ª , en relación con el apartado 2, del artículo de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre", Disposición Adicional, apartado 2, que a su vez disponía: " Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo, del artículo 9º, de la misma", es decir la obligación de establecer una compensación a favor de las Entidades Locales afectadas por el coste fiscal de las exenciones establecidas, de donde se deduce indubitadamente, que la propia Ley 5/1990, de 29 de Junio, exceptuó a la exención que estamos tratando de su efecto compensatorio, lo cual es perfectamente ajustado a Derecho, pues una Ley posterior, puede derogar una Ley anterior, como así ha ocurrido.

El artículo 134, apartado 7, de la Constitución dispone que: "La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea". Este precepto ha sido desarrollado específicamente por la Disposición Adicional 9ª , apartado 2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, es decir una Ley sustantiva al disponer que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales...", pero en el caso de...

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