STSJ Canarias , 1 de Abril de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:1422
Número de Recurso889/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 de abril de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Frida contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000889/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por Dña.

Frida , contra Servicio Canario De Salud y Tgss .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Doña Frida , con D.N.I. número NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

La demandante, tras diversas intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en el antebrazo derecho, iniciadas en 1992, contrajo un linfedema infeccioso por osteomielitis en dicho miembro.

Después de una larga evolución y seguimiento en el Servicio de Rehabilitación del Hostipal Materno-Infantil de Las Palmas de G.C. fue enviada por dicho servicio al de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal de Madrid donde estuvo en tratamiento desde el 7.10.96 al 27.1.97.

TERCERO

En el informe de Alta expedido el 27.1.97 por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal se indico que: "Los tratamientos conservadores fueron infructuosos. Dada la evolución progresiva y peligros sépticos mi opinión es coincidente con el Dr. Roberto , Jefe del Servicio de Rehabilitación de Las Palmas. Debería consultar con Centros mas especialistas en el extranjero".

CUARTO

En fecha 5.11.97 el Dr. Don Roberto Jefe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Materno Infantil rellenó parte de Consulta y Hospitalización dirigido al médico de cabezecera de la actora informando que está estaba afecta de linfedema y que se le indicaba traslado al Hospital Hopking de EEUU.

QUINTO

En fecha 10.11.97 la actora aconsejada por los Servicios de Rehabilitación del Hospital Ramón y Cajal de Madrid y del Hospital Materno-Infantil de Las Palmas acudió al Hospital Johns Hopking de Baltimore (EEUU) donde le hicieron una cura con una ampolla sin anestesia, y tras una semana de estancia allí tras hacerle análisis y radiografía, regresó a Las Palmas.

SEXTO

Vista por el Jefe de Servicio de Rehabilitación del Hospital Materno Infantil Dr. Don Roberto , este informa en fechas 12.5.98 y 14.7.98 que después de la larga evolución del linfedema infeccioso y tras la evolución y diversos procesos sépticos y la posible evolución en la que se contemplaba la amputación, tras ser vista la actora en el citado Hospital americano, se resolvió allí su proceso, pudiéndose reintegrar a su vida normal y trabajo, así como que siendo el problema del brazo desde el año 1992, sin solución, después del tratamiento en USA llevaba 8 meses sin clínica y asintomática.

SÉPTIMO

Según informe de fecha 24.11.97 del Dr. Santiago que atendió a la actora en el Hospital Johns Hopkins, las radiografías de su brazo no mostraban ningún signo dramático de osteomielitis, aunque estaba convencido que presentaba algún componente de ello. Un gran número de bacterias habían resultado de la muestra extraída de su brazo. Le recomendaba un antibiótico que trataba muchas de las bacterias recuperadas, tomado durante 6-12 semanas y mantener la zona muy limpia y en alto y sin ningún tipo de compresión en la misma que pudiera resultar en una inflamación crónica.

OCTAVO

Con fecha 16.6.98 la actora presentó ante el Servicio Canario de Salud solicitud de reintegro de gastos por la asistencia dispensada en EEUU por importe de 868.251 pesetas, la cual se desestimó por resolución de la dirección del Área de Salud de Gran Canaria de fecha 29.6.98 en base a que: "De conformidad con el Decreto 185/1995 de 30 de Junio, por el que se regulan los reintegros de gastos, en su art. 1.2 "el Servicio Canario de Salud no reintegrara ni compensará gasto alguno por desplazamiento no autorizado". Frente a dicha resolución presentó la parte actora reclamación previa el 23.7.98 que fue desestimada por resolución de 24.8.98.

NOVENO

El traslado de la actora y su acompañante a EEUU para su asistencia sanitaria supuso la cantidad de 42.560 pts con consulta médica, 16.793 pts por analítica clínica, 46.844 por consulta y tratamiento médico ambulatorio, 10.868 pts. por radiografía, 305.356 pesetas la estancia en el hotel de Baltimore desde el 10.11.97 al 19.11.97, 255.570 pts por los billetes de avión, lo que hace un total de 677.991 pts a la que añade la actora la cantidad de 45.500 pts por la traducción de la factura médica al español, ascendiendo al total reclamado en este pleito a 19.3.01 en contestación al requerimiento efectuado como diligencia para mejor proveer. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Frida contra el Servicio Canario de Salud, sobre reintegro de gastos médicos, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión en su contra deducida". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, quien había solicitado el reintegro de gastos médicos originados por razón de un desplazamiento para recibir atención en el extranjero.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando un único motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 9,1 y 3 de la Constitución Española en relación con el RD 63/95, por entender que existió urgencia vital.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del inalterado relato fáctico, del que resulta:

que el actor después de varias intervenciones quirúrgicas, contrajo en 1992 un linfedema infeccioso por osteomielitis.

que después de una larga evolución en el servicio de rehabilitación del Materno fue remitido al Hospital Ramón y Cajal donde estuvo en tratamiento desde Octubre del 1996 hasta Enero de 1997. que en Enero fue dado de alta haciendo constar el Servicio de Rehabilitación de este último Hospital que el tratamiento era infructuoso y que por ello aconsejaban acudir a consultas o especialistas en el extranjero.

que dicho consejo u opinión la compartía el Servicio de Rehabilitación de Las Palmas que entendía que de no hacerlo la consecuencia lógica sería la amputación del miembro (folio 45).

que a la vista de ello el recurrente acudió al centro que le fue indicado por los servicios médicos antes citados siendo tratado y curado de su problema.

Esta Sala ha tenido oportunidad en múltiples ocasiones de abordar el tema del reintegro de gastos médicos a propuesta de supuestos de asistencia sanitaria defectuosa (denegación de asistencia) o de urgencia vital.

Así, en la sentencia dictada en el recurso núm. 941/99 se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 1356/2008, 22 de Octubre de 2008
    • España
    • 22 Octubre 2008
    ...REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS. Debemos recordar que ya ésta Sala del TSJ Canarias (LPal) en sentencia de 1 de Abril de 2004 rec. 889/1998 , ya advirtió de que para que el reembolso sea procedente no es preciso que esté en riesgo cierto e inminente la propia vida del paciente, sino que basta c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR