STSJ País Vasco , 11 de Octubre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:5160
Número de Recurso789/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 789/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 838/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D.ª MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a once de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 789/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi de 8 de enero de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, "FERROVIAL,S.A.", representada por la Procuradora D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS YELA PAÑEDA.

Como demandada, GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Arantza de la Iglesia Mendoza actuando en nombre y representación de "Ferrovial,S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi de 8 de enero de 1.998 ; quedando registrado dicho recurso con el número 789/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 8.143.961 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se estimase en su integridad el presente recurso y, consecuentemente, -Se declare la nulidad de las liquidaciones de Tasa recurridas, por no ser conformes a derecho y declare la improcedencia del cobro de la Tasa, ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y condenando a dicha Administración a las costas del presente procedimiento, así como las originadas por los avales obrantes en Autos.

-Subsidiariamente, se declare la incorrecta cuantificación de la base imponible de las liquidaciones recurridas, y por ello nulas tales liquidaciones, ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a realizar nuevas liquidaciones tomando como base imponible el presupuesto de ejecución material de la obra, con todo lo demás que proceda, en especial las costas de proceso y avales.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando las peticiones de la parte actora y confirmando íntegramente los actos administrativos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10 de septiembre de 2001 se señaló el pasado día 9 de octubre de 2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo de Euskadi con fecha 8 de enero de 1998, por el que se desestimó la reclamación económico-administrativa n.º 551/93, promovida por la mercantil Ferrovial, S.A., contra las liquidaciones efectuadas por la Dirección de Urbanismo del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por el concepto de Tasa 00.02, en concepto de trabajos facultativos por Dirección e Inspección de Obras Públicas, en relación con las certificaciones de obra números 1 a 14, derivadas de las obras denominadas "Vialidad e Infraestructuras Generales del Sector 11 de Intxaurrondo Sur en Donosita-San Sebastián, 1ª Fase", así como en relación con el contrato adicional que respecto del inicial se produjo.

La parte recurrente deduce pretensión anulatoria del acuerdo recurrido y de las liquidaciones a las que se refiere, declarando la improcedencia del cobro de la tasa, y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento así como a las causadas por los avales obrantes en autos. Con carácter subsidiario, se interesa se declare la incorrecta cuantificación de la base imponible y, por ello, la nulidad de las liquidaciones practicadas, ordenando a la Administración que realice nuevas liquidaciones, tomando como base imponible el presupuesto de ejecución material de la obra.

La Administración demandada se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

El necesario orden que ha de seguirse en el tratamiento de los motivos impugnatorios que en la demanda se formulan, determina la pertinencia de analizar en primer lugar el que se asienta en la aseveración de que las liquidaciones contempladas en la presente litis exceden del coste del servicio al que se refieren, vulnerando así el principio de equivalencia, establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración Autónoma de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De otro lado, se argumenta, los ingresos presupuestarios deben de estar previstos en la Ley de Presupuestos, exigencia que deriva del artículo 134.2 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, y en el supuesto contemplado tal previsión presupuestaria no se cumple para la tasa objeto de recurso.

El motivo impugnatorio en tales términos articulado ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal en anteriores sentencias, de las que son exponentes la dictada con fecha 24 de julio de 1998 en el recurso

3.183/95, y la recaída el día 19 de julio de 1999 en el recurso 2.085/97. En dichas sentencias se declaraba lo que a continuación se trascribe:

"Como destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que tal principio determina es que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (En tal línea, las sentencias de la sala Tercera, Sección Segunda, de 12 de diciembre de 1994, y 6 de febrero de 1995); pero la interpretación de que dicha regla determinativa de la base imponible de las tasas viene haciendo la jurisprudencia es en el sentido de que es con el coste global del servicio real o previsto presupuestariamente con el que se establece la ecuación, y el que ha de venir compensado en su conjunto con la estimación de ingresos derivados de la tasa de que se trate, y no, en cambio, que la tasa exigida en cada caso se amolde exactamente al coste de tramitación del servicio que en particular se preste al sujeto pasivo".

"A pesar de que las tasas por prestación de servicios sean dispares a los impuestos y, teniendo un hecho imponible distinto, no graven por tanto directamente la puesta de manifiesto de la capacidad económica del sujeto pasivo, sino, en virtud del principio del beneficio, la puesta en funcionamiento de un servicio público que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, -artículo 28 LGT y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos-, no por ello la base imponible consiste necesariamente en el coste unitario y atomizado de dicha actividad o servicio prestado, sino en una magnitud determinable por criterios al menos parcialmente diferentes que el del coste del servicio, que opera finalmente como globalizador".

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de la base de la mencionada ecuación, ha declarado en la ya citada sentencia de 6 de febrero de 1995 que la conjugación de esta exigencia con la el principio de capacidad económica que reconoce el artículo 24.3 de la Ley de Haciendas Locales como criterio para la determinación de la cuantía de las tasas, permite una cierta disociación entre la estimación concreta de costes de una licencia y de la cuota exigida por ello a fin de que los sujetos pasivos de mayor...

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