STSJ Cantabria , 9 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJCANT:2000:868
Número de Recurso2217/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Mª Jesus Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 9 de mayo de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados números 2217, 2252 y 2255/97, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la procuradora sra. Espiga y defendido por el letrado Real del Campo, D. Jesús Carlos Y OTROS, , representados por y defendidos por el letrado sr. López de la Calzada; y D. Cosme Y OTROS, representados por la procuradora sra. Espiga Pérez y defendidos por D. José María Real del Campo, contra LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA,. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesus Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso 2217/97 se interpuso el día 12 de septiembre de 1997 contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 1996 por la que se suspende la aprobación definitiva de los suelos urbanizables y no urbanizables de las NNSS del Municipio de Arnuero, aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Arnuero el 13 de junio de 1996, así como contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma por la que se desestima el recurso ordinario contra dicha suspensión interpuesto por el Ayuntamiento de Arnuero.

El recurso 2252/97 se interpuso el 17 de septiembre de 1997 contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 1996, y contra la desestimación presunta por silencio administartivo del recurso ordinario interpuesto contra la mencionada resolución.

El recurso 2255/97 se interpuso el día 18 de septiembre de 1997 contra la Resolución del Consejo de Gobiernode la Diputación Regional de Cantabria de 3 de julio de 1997, denegatorio del recurso ordinario interpuesto por el Alcalde del Ayuntamiento de Arnuero, al que se adhirieron los recurrentes, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 1996,

SEGUNDO

En sus escritos de demanda, los actores interesan de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Administración demandada interesa la desesimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por conformes a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la que obra en autos y señalada fecha para la votación y fallo, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 1996 por la que se suspende la aprobación definitiva de los suelos urbanizables y no urbanizables de las NNSS del Municipio de Arnuero, aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Arnuero el 13 de junio de 1996, al objeto de dar cumplimiento a los informes emitidos por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y por el Servicio de Urbanismo.

SEGUNDO

Con este punto de partida y a la vista de las alegaciones de las partes resulta claro que la cuestión debatida exige determinar ante todo si el control autonómico actuado en este caso al denegar la aprobación definitiva de los Suelos No urbanizable y Urbanizable de las NNSS del Ayuntamiento de Arnuero aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento se ha mantenido dentro de los límites que de la autonomía local derivan para las potestades atribuidas a las Comunidades Autónomas en el momento de la culminación del procedimiento de elaboración del planeamiento municipal.

TERCERO

La Constitución atribuye a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, pero esta autonomía reconocida constitucionalmente no se extiende a aquellos supuestos en que los intereses de la entidad local inciden en intereses generales supramunicipales. De aquí, que la titularidad en la potestad de planeamiento urbanístico haya de ser compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas - sentencias de 23 de junio de 1.992, 15 de noviembre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994 -, a través de un procedimiento de dos fases en que a la aprobación inicial y provisional del ente local le sucede la definitiva por la Administración Autonómica.

Como quiera que en la relación entre los intereses locales y los supralocales, son predominantes estos últimos, tal como ha proclamado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de octubre de 1.989 , de ello se desprende la legitimidad y justificación del control de las Comunidades Autónomas, al aprobar definitivamente un Plan, sobre todos aquellos aspectos de éste, no solo los reglados sino incluso los discrecionales que por su relación con intereses supramunicipales hayan de ser valorados para asegurar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR