STSJ Canarias , 30 de Octubre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2003:2959
Número de Recurso1095/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 915

En Santa Cruz de Tenerife , a 30 de octubre de 2003 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso- Administrativo número 0001095/2000 , interpuesto por Oscar , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Montserrat Espinilla Yague y , contra Excmo. Cabildo Insular De Tenerife , habiendo comparecido, en su representación y defensa sus servicios jurídicos , versando sobre la desestimación por silencio administrativo del Excmo. Cabildo insular de Tenerife, de la solicitud de calificación territorial formulada por el recurrente en relación a la construcción de una vivienda y unas cuadras en el lugar conocido como San Ignacio, del Valle de Azoca, situado en el término municipal de Tegueste.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 8 DE JUNIO DE 2000 ante el Juzgado, que se inhibió declarandose la competencia de esta Sala por Auto de 21 de noviembre de 2000 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 4 de mayo de 2001 que en lo sustancial se da por repproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de las resolucioens recurridas y exigir del cabildo que obligue a la Administración a reformar el planeamiento en el sentido por ella interesado, es decir declarando su terreno como asentamiento rural o agrícola.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el objeto del presente recurso impugna la desestimación por silencio administrativo del Excmo. Cabildo insular de Tenerife, de la solicitud de calificación territorial formulada por el recurrente en relación a la construcción de una vivienda y unas cuadras en el lugar conocido como San Ignacio, del Valle de Azoca, situado en el término municipal de Tegueste.

SEGUNDO

que la primera cuestión que plantea la parte demandada hace referencia a la inadmisibilidad del recurso, que estaría justificada por la no impugnación de la resolución de la Consejera delegada del área de planificación de cooperación de 28 de marzo de 2001 que desestima expresamente la solicitud de calificación territorial; que habría ganado firmeza al no haber seguido el recurrente el trámite establecido en el artículo 36.4 de la Ley jurisdiccional, por no haber ampliado el presente recurso a dicha resolución expresa manteniéndose solo contra la desestimación presunta originalmente impugnada.

Que hemos de rechazar dicha cuestión, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en este caso interesando, que después de la interposición de un recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reposición, si se dicta el acto desestimatorio expresó, no es preciso ampliar a este el recurso, porque no constituye un acto nuevo sino una mera manifestación externa de una voluntad ya presunta por la ley a los efectos de posibilitar el recurso (en este sentido, sentencias de la Sala tercera de 19 de junio de 1989; 14 de marzo de 1990; 27 de noviembre de 1990; 10 de diciembre de 1991; y 13 de noviembre de 1992).

TERCERO

que en cuanto al fondo, la pretensión...

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