STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2000:18986
Número de Recurso3781/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.781 del año 1.995, interpuesto por LA COMUNIDAD DE REGANTES PLAN GUARO, SECTOR NUEVE, representado y asistido por el Letrado D. JUAN SÁNCHEZ GUERRERO, contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR EN MÁLAGA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Sánchez Guerrero, en representación de la Comunidad de Regantes del Plan Guaro, Sector Nueve, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur en Málaga del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 12 de julio de 1.995, registrándose el recurso con el número 3.781 del año 1.995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estime el presente recurso, y en su consecuencia, se decreta la nulidad de la resolución recurrida, ordenándose se cumpla el trámite omitido de dictamen del Consejo de Estado, y en su defecto, se decrete la aprobación de la Comunidad de Regantes actora, y los Estatutos y Reglamentos y demás normas de la misma".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada el 12 de junio de 1.995, por la Confederación Hidrográfica del Sur por la que se denegaba la emisión de una certificación de acto presunto de aprobación por silencio administrativo positivo de constitución de la Comunidad de Regantes del Sector Nueve del Plan Guaro, así como de la aprobación de las ordenanzas y Reglamento presentados el 31 de marzo de 1.995. Dicha resolución deniega la constitución de la Comunidad en base al artículo 73.1 de la Ley de Aguas, por no acreditar concesión de agua alguna que permitiera declarar legalmente constituida la Comunidad de Regantes y consecuentemente la aprobación de las Ordenanzas y Reglamentos.

La parte recurrente fundamenta jurídicamente en su demanda su impugnación en el artículo 150.1 de la Ley de Aguas, y en el R.D. 943/84, de 9 de Mayo. Alega también como infracción procedimental el incumplimiento del artículo 73.1 de la Ley de Aguas, en cuanto al trámite del dictamen previo del Consejo de Estado.

Y por último y en relación con la exclusión del Sector Nueve del Plan de Regadío de Guaro, realizado por R. D. 594/89, estima que la misma se realizó sin previa audiencia de los interesados, generando a consecuencia una situación de indefensión.

La recurrente termina por suplicar la nulidad de resolución recurrida, ordenando se cumpla el trámite del dictamen del Consejo de Estado, y en su defecto se decrete la aprobación de la Comunidad de Regantes actora y sus Estatutos y Reglamentos.

La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se hace necesario en primer lugar, abordar la cuestión relativa a la infracción alegada por la recurrente en cuanto a que se omitió por la demandada el trámite al no solicitar el dictamen previo del Consejo de Estado. Pues bien, para la resolución de tal cuestión es necesario partir de dos datos fácticos que resultan acreditados del expediente administrativo y del recurso, así en primer lugar, nos encontramos con que la parte recurrente "Comunidad de Regantes Plan Guaro, Sector Nueve", EN CONSTITUCIÓN, lo que solicitó de la demandada fue precisamente la declaración de constitución de la misma y además la aprobación de sus Ordenanzas o Reglamentos, es decir, que esta última aprobación tenía como requisito previo que se declarara constituida dicha Comunidad, y sólo en el supuesto de que esta fuera procedente se pasaría a la aprobación de los Reglamentos y...

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