STSJ Castilla y León , 18 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:4318
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 749/02 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 72/02 seguidos a instancia de Dª Natalia , contra el recurrente y CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SALUD), en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones invocadas por las codemandadas y estimando la demanda formulada por Dª DOÑA Natalia contra INSALUD y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas periódicas del Colegio Profesional de ATS/DUe condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 470,35 Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora, DOÑA Natalia con DNI: NUM000 presta servicios en el Hospital del INSALUD de Soria, como Personal de Enfermería con la categoría de A.T.S./D.U.E., desde el 25 de Febrero de 2000, haciéndolo con anterioridad como auxiliar de enfermería.- SEGUNDO.-Viene abonando las cuotas colegiales a su Colegio (Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería) con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales desde marzo de 2000 y previo abono de la cuota de ingreso.- TERCERO.-Con fecha 23 de junio de 1998, mediante Nota Interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la Resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. Dicha Resolución entró en vigor el 1 de octubre de 1998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que presten servicios en esa Entidad.- CUARTO.-La colegiación y abono regular de las cuotas correspondientes, es obligatoria y la actora ha abonado las cantidades que a continuación se indican: Cuota de ingreso en el Colegio de enfermería 180,03 Euros, 2º, 3º y 4º trimestre de 2000, 129,22 Euros, año 2001,.- 160,83 Euros.- QUINTO.-La demandante no hace otro trabajo de enfermería que el que desempeña en el Hospital de Soria.- SEXTO.- La actora formuló Reclamación Previa al INSALUD, el 21 de noviembre de 2001, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna.- SEPTIMO.-A virtud del R.D. 1480/01 de 27 de diciembre (BOE 28-12-01) se produjo transferencia -con efectos de 1 de enero de 2002- de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.- OCTAVO.-El 28 de febrero de 2002 la demandante formuló reclamación previa frente a la Gerencia de Salud de Area de Soria, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.- NOVENO.-El objeto del presente procedimiento afecta a todos los ATS/DUE, personal estatutario, que presten sus servicios en régimen de exclusividad, lo que se pone de manifiesto a efectos de posterior recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido impugnado de contrario por la codemandada Junta de Castilla y León y por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciona la demandante en reclamación de derecho a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas periódicas del Colegio Profesional de ATS/DUE, recayendo en la instancia Sentencia en la que se desestimaban las excepciones invocadas por las partes codemandadas (INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON) y estimándose la demanda condenó solidariamente a las codemandadas a lo reclamado.

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la representación letrada del INSALUD formulando cuatro motivos.

Por razones de método se entra a examinar en primer lugar el segundo motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se interesa la revisión de los ordinales primero y segundo, proponiendo respecto del ordinal primero redacción alternativa, pero dicha modificación no puede alcanzar éxito ya que los documentos en que se apoya, no desvirtúa la conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia y en cuanto a la adición que se pretende a este ordinal, por consistir en valoraciones y conclusiones que extrae el recurrente de los documentos en que se basa, es por ello por lo que no puede alcanzar éxito.

En relación a la revisión del ordinal segundo, por no apoyarse en prueba documental o pericial que desvirtúe el extremo que se pretende suprimir, únicos medios con valor revisorio en Suplicación, tampoco puede tener favorable acogida, y no apreciándose que su contenido sea por sí solo predeterminante del fallo, no procede la supresión interesada.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso se formula al amparo del ...

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