STSJ Cantabria , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1209
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 22 de junio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 83/00 interpuesto por A.R.C.A., representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de enero de 2000 contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 27 de mayo de 1999 por el que se aprueba definitivamente la Revisión y adaptación al Plan de Ordenación de Recursos Naturales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Argoños y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las mismas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Argoños recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 21 de junio de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 27 de mayo de 1999 por el que se aprueba definitivamente la Revisión y adaptación al Plan de Ordenación de Recursos Naturales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Argoños y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las mismas.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento demandado se invoca la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, al haberse rebasado el plazo de dos meses desde la publicación oficial de la Revisión de las NNSS, olvidando que en la misma se indica expresamente que cabe la interposición de recurso de alzada, que es precisamente el utilizado por la recurrente A.R.C.A. y que fue desestimado por silencio por la Diputación Regional de Cantabria, estando correctamente interpuesto el recurso dentro de los plazos que establece el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Con carácter previo deben ser objeto de análisis la invocación de la parte recurrente sobre la incompetencia manifiesta del Ayuntamiento de Argoños para la aprobación provisional de la Revisión de las NNSS por disposición del art. 114.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que señala que "cuando los planes generales de ordenación o normas subsidiarias municipales en tramitación se extiendan a más de un término municipal, la aprobación inicial y provisional compete al organo autonómico competente".

La parte recurrente entiende que el mero hecho de que en la Revisión de las NNSS se contemplen infraestructuras de saneamiento y abastecimiento de agua en terrenos correspondientes a los municipios de Noja y Santoña constituye per se una causa suficiente para estimar que la aprobación inicial del instrumento de planeamiento debiera haber correspondido a la Comisión Regional de Urbanismo.

Sin embargo, tal y como claramente establece el art.1.2 de las NNSS "las presentes Normas de Planeamiento son de aplicación en la totalidad del municipio de Argoños", al cual se contraen de forma exclusiva las determinaciones urbanísticas contenidas en las mismas, sin que quepa extenderlas a otros municipios colindantes, único supuesto en que resultaría competente para su aprobación inicial la Comisión Regional de Urbanismo, ya que nos encontraríamos ante un supuesto en que entran en juego intereses supralocales que justificarian la intervención del órgano autonómico.

Ello no es así, y la mera lectura de las disposiciones de las NNSS revelan su exclusiva aplicación al municipio demandado, por lo que debe proclamarse la competencia de este para su aprobación inicial y provisional, tesis que aparece corroborada por el informe pericial practicado en el seno del presente proceso, que pone de manifiesto que fuera de los lindes del término municipal existen como infraestructuras:

una arqueta de desbaste, un depósito inferior y una caseta de bombonas con el conducto de agua, las cuales se sitúan en el municipio de Noja, entendiendo el perito que no se trata de infraestructuras programadas para el desarrollo de las NNSS, sino que pura y simplemente son las existentes en el año 1999, a la fecha de aprobación de la Revisión de aquéllas, y además no contemplan infraestructuras propias de la red general de la comarca, sino que son las necesarias para los habitantes de la zona.

CUARTO

Se invoca igualmente la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva al no haber sido sometido expresamente a información pública el Estudio de Impacto Ambiental, que constituyó el presupuesto previo para la emisión de una Evaluación positiva de Impacto Ambiental, trayendo a colación a tales efectos lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 50/91, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El precepto reseñado debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 25 del Decreto 50/1991, que señala que "si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información pública, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración Autonómica procederá directamente a someter el Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles", disponiendo el art. 31 invocado por la recurrente que "el órgano competente por...

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