STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:13020
Número de Recurso465/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso n° 465/97 Partes: MIDNIGHT EXPRESS, S.L. C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Codemandado: UNIVERSITAT POMPEU FABRA SENTENCIA N°1028 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª Mª PILAR MARTIN COSCOLLA D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

465/97, interpuesto por la entidad MIDNIGHT EXPRESS, S.L., representada por la Procuradora Dª.

CARLOTA PASCUET SOLER y defendida por el letrado D. JOSÉ JUAN GARCIA DE LA CORTE, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JUAN RODES DURALL y defendido por el letrado D. JAUME GALOFRÉ CRESPI. Ha actuado como parte codemandada LA UNIVERSITAT POMPEU FABRA representada por el Procurador D. ANTONIO ANZIZU FUREST y defendida por el letrado D. TOMÁS POU VIVER.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra las licencias de obras otorgadas por el Ayuntamiento de Barcelona a la Universitat Pompeu Fabra en fechas 9 de febrero de 1994, 7 de marzo de 1994, 20 de octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997 en los expedientes administrativos n° 94-L-13, 93-L-272, 94-L-459 y 97-L-1 respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 21 de septiembre de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte demandada y codemandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 26 de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Midnight Express, S.L. impugna las licencias de obras otorgadas por el Ayuntamiento de Barcelona a la universitat en fechas 9 de febrero de 1994, 7 de marzo de 1994, 20 de octubre de 1994 y 7 de febrero de 1997 en los expedientes administrativos n° 94-L-13, 93-L-272,94-L-459 y 97-L-1 respectivamente.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la demanda debemos resolver las dos causas de inadmisibilidad planteadas por las partes demandadas.

La primera, que oponen ambas partes, es la de falta de agotamiento previo de la vía administrativa pues al haberse dictado las licencias por el Regidor del Distrito cabía contra ellas el recurso de alzada conforme al art. 35.4 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 23 de Mayo de 1960. No puede aceptarse esta consideración por dos razones: 1°) porque no nos encontrarnos ante una decisión de competencia propia del Regidor, sino de la Alcaldía, dictada por delegación, y por tanto conforme al art. 13.4 de la LPAC 30/92 debe entenderse tomada por esta última no cabiendo contra ella recurso de alzada (u ordinario, en la terminología de la L.30/92 en su redacción inicial aplicable al presente caso por razones temporales) al no tener superior jerárquico; y 2°) porque dicho recurso de alzada de la Ley de 1960 producía los mismos efectos, conforme al art. 142.3 de su Reglamento aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1964 que el de reposición previo al contencioso y este fue suprimido por la Disposición Derogatoria, 2, c de la nombrada Ley 30/92.

La segunda, opuesta sólo por la Universidad codemandada, se refiere a la falta de legitimidad de la parte actora que también debe rechazarse pues la instante del recurso y la titular de las licencias son colindantes, colindancia que implica una afección directa de las posibles irregularidades que se produzcan, además de que aquella alega que las obras realizadas al amparo de estas últimas han dañado sus instalaciones por lo que tiene un interés legítimo para impugnarlas conforme al art. 28.1.9 de la LJCA de 1956, aplicable al presente caso, en la interpretación dada al precepto por la S.T.C. 60/82; además, la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y el planeamiento aplicable es pública conforme al art. 296 del D. Leg. 1/90 que aprobó el Texto Refundido de normativa urbanística de Cataluña; en suma la pretensión tanto de sus intereses privados como de los dichos colectivos fundamentan suficientemente la legitimación de la actora más allá de las desavenencias personales entre ambas entidades, que son evidentes a la vista de los diversos procesos en que están implicadas, pero que no por ello les pueden impedir ejercer las acciones legales procedentes so pretexto de intenciones espurias que, en todo caso, sólo podrían apreciarse entrando en el fondo del asunto y tendrían su adecuada respuesta en un fallo desestimatorio y en la condena en costas.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto las cuestiones planteadas en la demanda respecto de las licencias impugnadas son las siguientes: 1°) las obras implican realmente la reforma integral de un edificio catalogado para destinarlo a uso universitario, conllevando ello el cambio de uso ferroviario anterior; 2°) las obras son de las consideradas " mayores" y se debería haber pedido, tramitado y otorgado licencias de obras mayores y no menores, y 3°) con anterioridad o simultáneamente a las licencias de obras tenía que haberse tramitado y concedido la licencia o licencias de actividad.

Con carácter previo debemos indicar que las cuatro licencias referidas afectan a tres edificios situado en el conjunto de la estación de Barcelona-Francia, (en el llamado patio de coches) de un total de 14.681 23 m2 pertenecientes a RENFE, quien, al no necesitar para el desarrollo de sus actividades operativas la mayor parte de los mismos, aproximadamente 11.200 m2, suscribió en fecha 26 de abril de 1993 un contrato de cesión de uso de aquella superficie a la U.P.F. para la utilización de los edificios a fin de ubicar en los mismos los servicios docentes, de estudio o de investigación, ya sean propios, adscritos o vinculados a la Universidad, con los servicios administrativos que les son...

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