STSJ Canarias , 23 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2000:3523
Número de Recurso471/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 1006.

RECURSO Nº 471/98.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D.Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D.Angel Acevedo y Campos.

D.Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de Octubre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 471/98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante compañía mercantil <>, representada por el Procurador Don José-Ramón Visconti Señorans y defendida por el Letrado Don José-Ramón Barrero Sanz, siendo Administración demandada <>, representada y defendida por el Letrado Don Sebastián J. Martín de Arrate, versando sobre Indemnización por Responsabilidad Patrimonial, de cuantía 186.364.600 pesetas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo inadmite la reclamación efectuada por la entidad recurrente en relación con el abono de una indemnización de 186.364.600 pesetas a título de Responsabilidad Patrimonial.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare la concesión de la indemnización por parte de la Institución demandada, Gerencia Municipal de

Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, en la cuantía de 186.364.600 pesetas, sin perjuicio de una posterior y definitiva valoración, tal y como se cuantificó pormenorizadamente en el propio escrito de acción de reclamación de aquella cantidad presentada en la Gerencia Municipal demandada, condenando al órgano demandado, a estar y pasar por tales consideraciones y al pago de las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe. Y por cuanto más fuere en derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la Sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el motivo del presente recurso, la impugnación que lleva a cabo la entidad recurrente, de la resolución de 21 de Enero de 1998 que inadmitió la reclamación efectuada por aquella de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial con motivo de la tramitación de los expedientes de declaración de ruina, demolición y edificación referidos al inmueble sito en la Calle Candelaria nº. 9 de esta Capital.

La parte recurrente solicita tal indemnización en base a que la actuación tardía y dilatada en el tiempo en cuanto a la citada tramitación le causó graves perjuicios cuyo resarcimiento pretende.

SEGUNDO

Por esta Sala con fecha 9 de Noviembre de 1998 se dictó sentencia en el recurso nº.

556/95 seguido a instancia de la misma persona que lo hace en estos autos, si bien aquí en nombre de la entidad << Nasure Canarias, S.L.>>. El contenido de los fundamentos jurídicos de aquella fue el siguiente:

<

pretium doloris>>, todo ello sin olvidar el requisito de la individualización del daño, que exige que éste sea residenciable en el patrimonio del que reclame su indemnización y no se incluya entre las cargas generales propias de la vida en común.

SEGUNDO

En orden a la extensión del daño resarcible, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1989, 17 y 20 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1990 y 8 de Febrero de 1991, entre otras, se han referido al principio...

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