STSJ Andalucía , 4 de Octubre de 2001

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2001:13492
Número de Recurso1141/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS D. LORENZO PÉREZ CONEJO

En la Ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.141 del año 1.996, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Dª. MARIA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ-MORALES, y asistido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Martínez Sánchez-Morales, en representación de Telefónica de España, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Estepona de fecha 19 de febrero de 1.996, registrándose el recurso con el número 1.141 del año 1.996 y de cuantía 342.068 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimando el presente recurso y anulando la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Estepona, por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo la compensación del Impuesto y la Tasa correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, con imposición de las costas".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que declare: a)

La inadmisibilidad del recurso interpuesto, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido. b)

Subsidiariamente, en el caso de no estimarse la inadmisión alegada, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, reconociendo la procedencia del abono por parte de la entidad recurrente de los mencionados impuesto y tasa derivados de la licencia municipal de obras concedida en expediente 761/95, con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Estepona de fecha 19 de febrero de 1.996, por la que se le participaba a Telefónica de España, S.A., la obligatoriedad de abono del Impuesto y la Tasa correspondiente a la licencia de obras promovidas por dicha sociedad a realizar en el Complejo ISDABE, en base a que la exención establecida en la Ley 15/87, no puede extenderse a actividades que no tengan como finalidad la prestación de un servicio público.

La parte recurrente mantiene su argumentación impugnatoria en base a considerar que la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1.988, en la Disposición Adicional Octava, vino a dar nueva redacción, por lo que aquí nos interesa, a los artículos 3 y 4.1 de la Ley 15/87, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, estableciendo en relación a los tributos locales en el artículo 3, que dicha Compañía estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a la Legislación Tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto; y en relación al resto de los tributos locales el artículo 4.1 queda redactado del siguiente tenor literal: "Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a las prestaciones públicas de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o...

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