STSJ Cantabria , 24 de Noviembre de 2000
Ponente | CESAR TOLOSA TRIVIÑO |
ECLI | ES:TSJCANT:2000:2133 |
Número de Recurso | 307/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 24 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 307/99, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por la Procurador Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por el Procurador Don Jaime González Fuentes y defendido por el Letrado Don Hernan Marabini Trugeda y VALLE DE LIENCRES S.L., representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendida por el Letrado Don José María López Casuso. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 27 de abril de 1.999, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 25 de febrero de 1999, por la que se acuerda la aprobación definitiva de la Modificación de la Unidad de Ejecución L-06-B en Liencres, delimitando dos nuevas Unidades denominadas L-06-B1 y L-06-B2.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.
Se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 25 de febrero de 1999, por la que se acuerda la aprobación definitiva de la Modificación de la Unidad de Ejecución L-06-B en Liencres, delimitando dos nuevas Unidades denominadas L-06-B1 y L-06-B2.
Respecto de la causa de inadmisibilidad del recurso, en cuanto por la vía del recurso indirecto se dirige a atacar la clasificación del suelo, una vez que dejó firme por consentido el acuerdo desestimatorio de idéntica pretensión articulado en su día en vía administrativa, hemos de señalar que, dicha posibilidad aparece consagrada por el art. 39.4 de la Ley de la Jurisdicción que, condenando una jursiprudencia anterior que ligaba estrechamente la suerte de los recursos directo e indirecto, limitando de este modo de forma grave las posibilidades de control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, señala que:
"... la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo 2."
No puede acogerse la alusión a la falta de legitimación, dado que el artículo 235.1 de la Ley del Suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.
Sin perjuicio, por tanto, del reconocimiento al recurrente de la titularidad de la legitimación "ad causam", y como cuestión distinta afectante, en su caso, a la pertinencia o no...
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