STSJ Cantabria , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:2047
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 14 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 103/00, interpuesto por DOÑA María representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendida por la Letrado Doña María , contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO , representado por el Procurador Sr. Gómez Salceda y defendido por el Letrado Don Ramón Cobo Rivas.La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de febrero de 2000 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por la recurrente ante el Ayuntamiento de Camargo pidiendo se inicie expediente de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio al objeto de calificar como suelo urbano la parcela propiedad del recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Administración demandada en su contestación a la demanda, solicita su desestimación por ser ajustado a derecho el acto que se impugna.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se oyó a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2000, en dicho día efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por la recurrente ante el Ayuntamiento de Camargo pidiendo se inicie expediente de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio al objeto de calificar como suelo urbano la parcela propiedad del recurrente.

SEGUNDO

Se alega por el Ayuntamiento demandado como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no ser susceptible de recurso la resolución impugnada, por cuanto que el Ayuntamiento de Camargo no está obligado a tramitar la modificación puntual del Plan General, tal y como pretende la recurrente.

Como puede observarse dicha objeción no es de índole procesal, sino que cae de lleno en la resolución del fondo del asunto, en el que precisamente debe dilucidarse si la parte actora tiene o no derecho a que se tramite la expediente de modificación de la normativa urbanística, por lo que resulta ocioso plantear la cuestión como excepción que obsta a la admisión del recurso.

En cualquier caso, nos encontramos ante sucesivas peticiones de la recurrente, que no han sido debidamente contestadas por la Corporación municipal, y cuya desestimación presunta, por silencio administrativo, es perfectamente recurrible ante esta jurisdicción.

TERCERO

Del contenido del suplico del escrito de demanda y de las alegaciones vertidas en el mismo parece desprenderse que lo verdaderamente interesado por la recurrente no es tanto solicitar la iniciación de un procedimiento de modificación puntual del Plan General las Normas Subsidiarias tal y como se hacia constar en su escrito de 18 de enero de 1999, no debiendo olvidar que la aprobación definitiva de tal modificación correspondería a la Comunidad Autónoma, sino a realizar una impugnación de la calificación como suelo urbanizable programado que dicho Plan de 1996 realiza y que altera la clasificación que dicho suelo merecía en la normativa urbanística que aquel Plan deroga, que no era otra que la de suelo urbano.

CUARTO Si tal fuera la intención de la recurrente además de una desviación procesal parcial, estaría impugnando un acto consentido y firme, pues como afirmó esta Sala 23 de octubre de 1995:

"Respecto de la primera cuestión, la parte recurrente en su escrito de demanda y al amparo de lo prevenido en el art. 39. 4 de La Ley de la Jurisdicción, procede a impugnar la citada calificación, por considerar que en...

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