STSJ Andalucía , 15 de Mayo de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:7157
Número de Recurso3445/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.445 del año 1.994, interpuesto por DON Juan Francisco , DOÑA Carina y DOÑA Raquel , representados por el Procurador DON VICENTE VELLIBRE VARGAS, y asistidos por la Abogada DOÑA MONSERRAT LÓPEZ, contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador DON EDUARDO MAGNO GÓMEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, en representación de DON Juan Francisco y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Estepona, registrándose el recurso con el número 3.445 del año 1.994, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Estepona en sesión celebrada el día 28 de octubre de 1.993 aprobando definitivamente la constitución de la entidad urbanística Colaboradora de conservación Guadalmina Baja-Casasola y los Estatutos reguladores de dicha entidad".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "declare la inadmisibilidad o, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario de 28 de octubre de 1.993 del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona, y confirme el todas sus partes la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte contraria por su notoria temeridad".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Estepona en sesión celebrada el día 28 de octubre de 1.993, en el expediente nº 413/91 relativo a la constitución de la Entidad Urbanística de la Urbanización Guadalmina-Baja-Casasola.

SEGUNDO

Alega la Administración demandada en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo previsto en el artículo 82.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al entender que existe cosa juzgada en este caso ya que existe una sentencia firme de esta Sala recaída en el recurso 536/94 que analizó el fondo de la cuestión litigiosa planteada con ocasión de la revisión del mismo acto administrativo que ahora se impugna.

Se hace necesario el análisis en el supuesto de autos de la concurrencia de las tres clásicas identidades que la cosa juzgada comporta conforme al art. 1.252 del Código Civil. Según dicho artículo existe Cosa Juzgada cuando entre el caso resuelto por Sentencia y aquél en que esta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

No puede apreciarse en el supuesto de autos dicha causa de inadmisibilidad ya que por más que entre las partes actores existen evidentes similitudes (todos son residentes de una urbanización afectada por la Resolución recurrida) ello no puede hacer obviar el hecho de que son personas distintas no pudiendo apreciarse la identidad subjetiva exigida en nuestra normativa, para entender concurrente la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada.

TERCERO

El hecho de que no pueda apreciarse la causa de inadmisibilidad descrita no supone que no deba tenerse presente la fundamentación jurídica de la sentencia 536/94 que analizó de forma exhaustiva el fondo de la cuestión litigiosa en los siguientes términos:"La fundamentación jurídica de la impugnación es la siguiente. Para los recurrentes no es obligatoria su inclusión en el Entidad Urbanística Colaboradora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues dicha Entidad no es, asimismo, de constitución obligatoria, sino que ha surgido como iniciativa de alguno de los propietarios existentes en la zona. También impugna la aprobación de los Estatutos de la mencionada Entidad pues no se aprobaron por la mayoría exigida para la constitución de la Junta de Compensación, esto es, el 60 por ciento de los propietarios.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan el nacimiento de la Entidad Urbanística, pues afirman que su creación no es obligatoria y que se ha debido a una iniciativa particular de algunos copropietarios. Afirman que el Ayuntamiento venía prestando los servicios propios de la conservación que exige el art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística y que la norma de cobertura que cita el acuerdo recurrido, B.1.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Estepona, al decir que "para el mantenimiento futuro de los servicios urbanos" se establecerán las garantías necesarias, no está contemplando la creación obligatoria de las Entidades Urbanísticas en el sentido de lo dicho por el art. 25 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando impone esta creación.

La cuestión a resolver en este punto impugnatorio queda reducida a la interpretación de las normas jurídicas, en parte ya citadas, pues la asunción de los gastos de conservación por el Ayuntamiento hasta la fecha de constitución de la Entidad, como afirman los recurrentes, no ha quedado probada por éstos a pesar de corresponderles esta carga procesal de conformidad con el art. 1214 del Código Civil. Así las cosas, hay que afirmar que se desconoce, hasta...

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