STSJ Asturias , 30 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2004:6224
Número de Recurso676/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación Único: 33044 3 0104138 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2000 Sobre URBANISMO De D/ña. Juan Manuel Y OTRO Procurador/a Sr/a. MARIA LUZ GARCIA GARCIA Contra D/ña. PRINCIPADO *

SENTENCIA nº 1.041 Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ Magistrados:

DOÑA MARIA JOSE MARGARETO GARCIA D. FRANCISCO SALTO VILLEN En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 676 de 2000, interpuesto por Don Juan

Manuel , representado por la Procuradora Doña María Luz García García y dirigido por el Letrado Don Gerardo de la Iglesia, contra el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Actuando como parte codemandada Don Jose Francisco , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y dirigido por el Letrado Don Javier Junceda Moreno. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALTO VILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando el Acuerdo de la permanente de la CUOTA de 2 de mayo de 2000, expediente 2.000/79 NAVIA por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y con expresa imposición de costas a la Administración demandada. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Por Auto de veintidós de abril de 2004 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de diciembre de 2004, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento jurisdiccional, el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación Territorial de Asturias (C.U.O.T.A), adoptado en sesión permanente de fecha 2 de mayo de 2000, mediante el que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Navia (NNSS).

En el acuerdo recurrido se motiva la expresa denegación, de un lado, respecto a la modificación que se pretende del art. 53 de la NNSS , porque la introducción como variable de la excepcionalidad de la obligatoriedad del cumplimiento de luces rectas por la voluntad de los particulares en un precepto que tiene ánimo de alcance y obligatoriedad general supone una reserva de dispensación, y que no entiende como el hecho de que los interesados (los promotores) se pongan de acuerdo para no cumplir una norma obligatoria puedan considerarse una excepción; y por otro, respecto a la modificación de alineaciones de Travesía del Principado, la modificación volumétrica deberá de atender a un estudio más amplio, manzana y calle, (inexistente como justificación en el expediente) no siendo aconsejable llegar a la disgregación de volúmenes pretendida, con una zona de 26 m2 en planta baja frente a las dimensiones y volúmenes proyectados en la zona (manzana y calle).

SEGUNDO

La parte actora, D. Juan Manuel , a medio de su representación, fundamenta este recurso alegando, en cuanto a la modificación de las alineaciones, que existe fundada necesidad, e invoca el principio Constitucional de autonomía municipal consagrado en la C.E, para la adecuada apreciación y defensa de los intereses generales del Concejo, teniendo en cuenta que no resultan afectados intereses supramunicipales, como ha informado el Arquitecto Jefe Superior de la Oficina Técnica Municipal en su propuesta de modificación de los NNSS, sin que sea posible en este supuesto atender a un estudio más amplio de calle o manzana, puesto que todos los solares de ellas ya están ocupados por edificaciones de altura. Por lo que se refiere a la modificación del art. 53 de la NNSS , alega que no se trata de una reserva de dispensación, pues se trata de solares con dificultad para su desarrollo (como reconoce la CUOTA), por cuya razón se ha previsto en la modificación, con carácter general para todo el Concejo y para todos los supuestos similares, por lo que no estamos, dice, en el caso del art. 57.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , ya que el propio art 91.4 de los NNSS permite crear o cerrar servidumbre cuando sea necesario, con cita de la jurisprudencia que ha creído de aplicación al caso. Por último la demandante considera que la resolución autonómica recurrida se halla viciada de "desviación de poder".

TERCERO

A tales alegaciones, en nombre de la Administración del Principado de Asturias se oponen los mismos argumentos que constan en la resolución impugnada, negando que exista dicha desviación de poder en la adopción de la misma.

Por su parte, el codemandado, D. Jose Francisco , a medio de su representación procesal, alega, en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo, ya que...

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