STSJ Islas Baleares 351/2008, 25 de Junio de 2008

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2008:733
Número de Recurso566/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2008

SENTENCIA

Nº 351

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 566 de 2005, seguidos entre partes; como demandantes, D. Cosme, D. Oscar, D. Juan Carlos, Doña Edurne y Dª. Marí Luz, representados por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, y asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Escanellas Genovard; como Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistido por el Letrado D. Miguel Borrás Rodríguez; y como codemandada, Prefabricados Mercadal, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistida por el Letrado D. Miguel Arron Oliver.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2004, por el que se aprobaba modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Alaior, consistente en recalificación como suelo extractivo de los terrenos del ámbito de la cantera de Santa Barbara.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto en el Juzgado el 11 de marzo de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del día 14 siguiente, reclamándose el expediente administrativo. Mediante Auto número 107/05 el Juzgado número 2 se declaró incompetente y la Sala aceptó la competencia por Auto de 1 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 22 de marzo de 2006, solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de la modificación y ordenando al Ayuntamiento la iniciación de expediente de clausura de al actividad y la adopción de medida cautelar de cierre. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Consell y la codemandada contestaron a la demanda el 31 de mayo y 3 de julio de 2006, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. El Consell se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 9 de julio de 2007, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 9 de junio de 2008, se señaló el día 25 de junio siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El Boletín Oficial de les Illes Balears publicó el 11 de enero de 2005 el acuerdo de la Administración aquí demandada, Consell Insular de Menorca, adoptado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2004, por el que se aprobaba modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Alaior, consistente en recalificación como suelo extractivo de los terrenos del ámbito de la carretera de Santa Bárbara.

Pues bien, el 11 de marzo de 2005 los aquí recurrentes, D. Cosme y D. Oscar y D. Juan Carlos, Dª. Edurne y Dª. Marí Luz, interpusieron el presente contencioso contra esa disposición normativa aprobada por el Consell Insular de Menorca, pero en la demanda, presentada el 22 de marzo de 2006, no sólo se pretende que se declare nula aquella sino que también se pretende que la Sala ordene a otra Administración, en concreto, al Ayuntamiento de Alaior, primero, que incoe expediente administrativo de clausura de la actividad y, segundo, que adopte medida cautelar consistente en la paralización y cierre de la actividad extractiva que se desarrolla en la cantera Santa Bárbara; y todo ello sin ni siquiera solicitar que el Ayuntamiento de Alaior fuera llamado a juicio a raíz de esa pretensión estampada por primera vez en la demanda presentada el 22 de marzo de 2006.

Ciertamente, en la demanda se alinean argumentos relativos a la consideración que a los recurrentes les merece la actividad extractiva que se desarrolla en la cantera Santa Bárbara, esto es, sobre si acaso esa actividad fuera disconforme a Derecho, pero el objeto del proceso ha quedado delimitado en el escrito de interposición -11 de marzo de 2005, artículo 45 de la Ley 29/98 - y la demanda tiene que contener pretensión procesal que sea correlato sustancial del escrito de interposición del contencioso, mediante el que se constituye la relación jurídico-procesal, referencia objetiva que ya no cabe alterar, de modo que es preciso ahora señalar que la desviación que presenta la demanda, en sus fundamentos y en sus pretensiones, tiene que ser rechazada sin más, es decir, sin necesidad de emplear más tiempo en su análisis y sin que se precisa específica declaración de inadmisión.

La codemandada, Prefabricados Mercadal, Sociedad Limitada, pretende que el recurso sea declarado inadmisible en atención a las circunstancias anteriormente señaladas, pretensión que ni siquiera ha merecido consideración cualquiera por los recurrentes ni a raíz de que el 5 de julio de 2006 se les diera traslado de esa contestación a la demanda ni incluso en el escrito de conclusiones presentado el 21 de diciembre de 2007.

Pues bien, al respecto, además de remitirnos a lo antes ya señalado, cabe igualmente indicar que la codemandada resalta -sin que tampoco nada digan los recurrentes en conclusiones- como en su día la Sala -sentencia número 999/05 - ya examinó la cuestión del cierre cautelar de la actividad y confirmó la sentencia de el Juzgado número 1 que no observó que el Ayuntamiento hubiera debido adoptar la medida cautelar a que nos veníamos refiriendo.

Por otro lado, la codemandada también pretende que el contencioso se declare inadmisible por otra razón, en concreto, por cuanto la...

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