STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2002

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2002:902
Número de Recurso4431/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4431/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 3 DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.431/97, seguido a instancia de DON Jose Ignacio , que comparece representado por la Procuradora Doña Francisca Medina Montalvo, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada por el Letrado Don Joaquín Cifuentes Díez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare no conforme a Derecho, y en consecuencia nulo el acto presunto recurrido, con declaración del derecho del recurrente a que se le reconozcan los servicios prestados como Profesor en los Cuerpos de Enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato, a efectos del cómputo de quinquenios de antigüedad en la docencia universitaria, es decir, del componente del complemento específico por méritos docentes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución desestimatoria presunta, del Rectorado de la Universidad de Granada, de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados como Profesor de Enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato, una vez que pasó a integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, a efectos del cómputo de quinquenios de antigüedad en la docencia universitaria, es decir, del componente del complemento específico por méritos docentes.

Segundo

Sobre esta cuestión, esta Sala ha tenido abundantes ocasiones de pronunciarse, sin que haya mantenido una línea única y uniforme, por lo que no puede considerarse como doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal lo dicho o decidido por una sentencia, aisladamente considerada, sin hacer referencia a otros pronunciamientos en sentido contrario. Así, como ha señalado la reciente sentencia de ocho de octubre de 2001, si en un primer momento se estimó el derecho a que la docencia preuniversitaria fuese valorada cuando los profesores que las impartían se integraban en los cuerpos docentes universitarios (sentencia de 15 de octubre de 1992, tan citada por el recurrente), dicha doctrina hubo de ser matizada por la posterior de 27 de septiembre de 1997, que subrayó los inconvenientes literales, difícilmente salvables por vía interpretativa, que para tal reconocimiento de docencia preuniversitaria significaba la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, así como la Orden de 3 de noviembre de 1989, que desarrolló dicho Real Decreto.

A partir de esta última sentencia han venido alternándose soluciones acordes con una u otra línea, probablemente motivadas por las peculiaridades de cada supuesto, aun cuando deba reconocerse que en cada caso las soluciones se han fundamentado en argumentaciones que se presentaban como generales, y no referidas especialísimamente al caso enjuiciado.

En consecuencia, no cabe esgrimir el principio de igualdad cuando no hay una doctrina uniforme y constante de la que quepa deducir trato discriminatorio, sino únicamente legítima y razonada oscilación doctrinal de la Sala. Menos aún cabe invocar ese principio de igualdad cuando la diferencia de criterio es sustentada no ya por este órgano jurisdiccional, sino por Universidades diferentes, que en ejercicio de su autonomía han decidido, en algún caso, ir más allá de la normativa aplicable y conceder el complemento retributivo a solicitantes que dudosamente encajaban en la previsión reglamentaria.

Tercero

La viabilidad del recurso dependerá, pues, directamente, no de cómo hayan procedido otras Universidades, o de qué decidiera alguna aislada sentencia de este mismo Tribunal, sino de cómo haya de interpretarse rectamente la normativa aplicable. Y situados en tal terreno, es preciso recordar que la disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/89, de 28 de...

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