STSJ Andalucía , 19 de Marzo de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:3616
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 172/00 JUZGADO: ALMERÍA NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 169 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García D. Federico Amador Castillo Blanco

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 172/00 dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 249/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo parte apelante Dª. Margarita y D. Jose Pablo , representados por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por Letrado y parte apelada la UNIVERSIDAD DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 24 de Febrero de 2.000, dicto sentencia en el recurso núm. 249/99 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso contra el acuerdo de 18 de febrero de 1.999, por extemporáneo; y desestimar el recurso en relación con los demás actos impugnados, por ser ajustados a derecho.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de examen en las presentes actuaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de Dª.

Margarita y D. Jose Pablo , contra la sentencia nº 94 de 24 de Febrero de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Almería, que decidió la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 18 de Febrero de 1.999 de la Comisión Gestora de la Universidad de la indicada ciudad, y la desestimación del recurso hecho valer contra los demás acuerdos impugnados, a saber, los Acuerdos de la Junta Electoral de la susodicha Universidad de 6 de Abril de ese año, el Acuerdo de la misma Junta Electoral de 20 de Abril siguiente, el Acuerdo de dicha Junta de 20 de Abril, el de la Comisión Gestora antedicha de 23 de Abril, el de la Junta Electoral el 11 de Mayo, y, por último, el de la Comisión Gestora de 12 de Mayo, todos de indicado año de 1.999.

Las alegaciones de la parte apelante se materializaron, por lo que respecta al dictamen de inadmisibilidad relatado, en la circunstancia de que en modo alguno ha quedado acreditado que el Acuerdo objeto de impugnación resultara efectivamente notificado a los recurrentes el día 22 de Febrero de 1.999, tal como se defiende por la Administración recurrida; en cuanto a los acuerdos de 23 de Abril, de la Comisión Gestora, de 11 de Mayo de la Junta Electoral y de 12 de Mayo de dicha Comisión, el escrito de apelación insiste en la falta de competencia de los respectivos órganos actuantes, no habiendo de bastar la declaración de inadmisibilidad de la impugnación contra el Acuerdo de 18 de Febrero, para no entrar en el examen de las disconformidades expuestas en cuanto a los susodichos Acuerdos; por fin, y en cuanto a los acuerdos de la Junta Electoral de 6 y 20 de Abril de 1.999, la alzada hizo hincapié en la incorrección de la interpretación que la Junta Electoral realizó del art. 209 de los Estatutos de la Universidad, y en el hecho de la manifiesta incompatibilidad del Presidente y Secretario de la Junta Electoral con su condición de candidatos al claustro.

SEGUNDO

Pues bien, atendiendo, primeramente, a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 18 de Febrero, la Sala no puede menos que confirmar el dictamen de la sentencia de instancia, con correlativa desestimación en este punto de la apelación esgrimida: y es que disponiendo el art. 46.1 de la L. de la Jurisdicción que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa...", estableciéndose, en el propio orden de cosas, en el art. 69 e) de la misma Ley que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... cuando se hubiere presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido...", es evidente que no puede llegarse a diferente conclusión a la vista del documento nº 3 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, por el que el Secretario General de...

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