STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:14505
Número de Recurso6455/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6455/2002 Rollo núm. 6455/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 12 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7982/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 3/2002 y siendo recurrido/a TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES S.A.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Rodrigo debo declarar y declaro la procedencia del despido absolviendo a la empresa TUGSAL Transportes Urbanos y Servicios Centrales SAL de las pretensiones de la demanda, condenando a D. Rodrigo al abono de una multa por mala fe de 100.000 Ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario postulada en la demanda.- folios 135 y 141 entre otros-.

Segundo

Que el actor Sr. Rodrigo y el testigo y afectado Sr. Juan Ignacio habían tenido otros conflictos personales con anterioridad a los hechos enjuiciados, indicándole el actor al testigo que no volvería a coger su autobús o lo lamentaría.- prueba careo actor y testigo referido-.

Tercero

Que mediante carta de despido de fecha 27-11-2001 el trabajador fue despedido con efectos de esa fecha, de conformidad a los siguientes hechos de imputación: "Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L. En Badalona a 27 de noviembre de 2001. A la atención : Sr. Rodrigo . Muy Sr. nuestro, Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de despedirle como consecuencia de la comisión por su parte de una infracción muy grave sancionable con el despido. El meritado despido tendrá efectos desde el día de la presente, 27 de noviembre de 2001. Los hechos a que nos referimos, y que han quedado plenamente acreditados, no son otros que los ya plenamente conocidos por usted, y que son los siguientes. El pasado día 15 de octubre de presente año, a las 13,35 horas se encuentra usted prestando servicio como conductor perceptor en la línea B-24. Cuando faltan unos 10-12 metros para llegar a la parada del autobús situada en la Rambla de San Juan a la altura del Mercado de LLoreda en dirección a Can Ruti, se detiene por existir una retención de vehículos provocada por un semáforo. Desde esa situación observa como un trabajador de esta empresa se encuentra en dicha parada, a la espera de subir al vehículo. Con el fin de evitar que pudiera hacerlo, usted abre la puerta del mismo para que bajen los pasajeros que habían solicitado bajar, acción que usted conoce que está estrictamente prohibida ya que las incorporaciones y descensos de pasajeros del autobús deben realizarse en las paradas. Posteriormente el semáforo se pone en verde, y usted arranca el autobús lentamente. A la altura de la parada usted acelera el autobús pasando por delante de la misma sin deternerse, aún habiendo observado que el mencionado trabajador, de pie en la parada y en el borde de la acera, estaba con el brazo requiriendo su detención. Al llegar delante del trabajador y por tanto de la parada siguió acelerando, hecho que provocó que golperara al trabajador que solicitaba subir al autobús causándole lesiones al impactar sus brazos con el vehículo que usted conducía. La agilidad del trabajador de protegerse con las manos evitó que atropellara a su compañero, lo que podría haber causado lesiones de carácter imprevisible. Una vez sucedidos los hechos siguió su recorrido como si nada hubiera acontecido. Atendiendo los hechos expuestos. Atendiendo a que los mismos han sido acreditados por la empresa. Atendiendo a los principios de ssproporcionalidad que deben regir la imposición de las sanciones. Atendiendo al informe elaborado por la comisión permanente del Consejo Social Laboral, en relación con los hechos que motivan el presente expediente, tal y como establece el artículo 49 del vigente Convenio Colectivo de Empresa, en el que se considera la calificación de la falta como muy grave. Por todo ello, los meritados hechos son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable por su parte, según lo definido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto a lo establecido en el artículo 54.2 c) "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares con convivan con ellos" y en el artículo 54.2 d) "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y una vulneración de lo establecido en el artículo 54.7 "las ofensas físicas o verbales entre empleados en los coches o lugares de trabajo" y 54.9 "las conductas negligentes o de notoria imprudencia que ocasionen accidentes o desperfectos en el material, o la conducción temeraria con riesgo para la seguridad de los viajeros, peatones y demás vehículos" del Convenio Colectivo de la empresa constitutivo de una infracción de carácter muy grave sancionable con el despido, el cual tiene efectos desde 27 de noviembre de 2001. Sin otro particular que expresarle y con el ruego que firme el duplicado, se despide atentamente. Sandra . Dirección de Recursos Integrales."- hechos que se acreditan de conformidad a los siguientes elementos probatorios.- testifical Don. Juan Ignacio y del Sr. Claudio , careo y contraste entre las manifestaciones Sr. Juan Ignacio y el actor Sr. Rodrigo , careo y contraste entre el Sr. Valentín y Sr. Juan Ignacio , folios 61 a 66-

Cuarto

Que el actor entre el primer acto de vista el 27-2-2002 y el segundo, tras la indagación e identificación de un testigo no conocido, fue al encuentro del identificado testigo para hablar sobre el juicio de autos.- negado en primer momento por el testigo Sr. Valentín y reconocido posteriormente tras aportación por la empresa de prueba fotográfica sobre el anterior, véase fotografías y disquetes obrantes en ramo de prueba de la demanda aportado en el trámite de mejor proveer.

Quinto

Que tras la preceptiva interposición de la demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el despido comunicado por su empresa el día 27 de noviembre de 2001 fuera declarado como nulo o, subsidiariamente, improcedente, solicitando en esta fase de recurso de suplicación en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y de todo lo actuado en la instancia. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L., que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. La parte recurrente ha adjuntado a su escrito de recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Badalona de fecha 6 de mayo de 2002, recaída en el juicio verbal de faltas nº 239/2001, sentencia que cumple el requisito de ser posterior a la conclusión del acto del juicio celebrado en su segunda fase el día 16 de abril de 2002, y de contener elementos de juicio que pudieran evitar la vulneración de un derecho fundamental, con independencia de que sean o no trascendentes respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, de manera que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral procede su admisión.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la parte recurrente se solicita que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando como infringidos con carácter general los artículos 225.3, 226 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando, en primer lugar, la ruptura de la unidad del acto del juicio, lo que a su entender ha vulnerado lo establecido en artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 74 y 88.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en segundo lugar la alteración en la orden de la práctica de las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical, lo que iría en contra de los artículos 90 y 105 de la LPL y 289, 290, y 300 de la LEC, al producir indefensión al actor, y en tercer lugar la admisión de nuevos documentos a la empresa obrantes a los folios 225 a 232 de autos en concepto de diligencia para mejor proveer, sin haber dado...

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