STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:4351
Número de Recurso1535/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1535/2000 N.I.G. 48.04.4-99/007698 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de setiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma , Imanol , Constanza , María Milagros , Laura , Ángeles , Montserrat y Dolores contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintidós de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre CON (TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES), y entablado por Paloma , Imanol , Constanza , María Milagros , Laura , Ángeles , Montserrat y Dolores frente a PEREZ ELORZA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Las actoras vienen prestando servicios por cuenta de la empresa Pérez Elorza, S.L. en el colegio privado Eskartza Claret sito en Leioa con las circunstancias profesionales siguientes:

NOMBRE Y APELLIDOS Montserrat Constanza Ángeles

Paloma Dolores Laura María Milagros Imanol D.N.I. NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 ANTIGUEDAD 17-9-90 10-9-76 1-10-77 15-9-75 11-9-86 1-10-84 11-2-76 6-10-69 CATEGORIA Limpiadora Limpiadora Limpiadora Limpiadora Limpiadora Limpiadora Limpiadora

Limpiadora SALARIO 127.752 179.251 179.251 185.476 159.690 168.581 143.401 212.115 II.- La empresa demandada no ha entregado en el año 1.999 la cesta de navidad y el décimo de Lotería de Navidad para el sorteo del 22 de diciembre de 1.999 por cuantía de 2.000 pts. (nº 58.109) a los trabajadores con categoría de limpiadores, entre los que se encuentran los demandantes, debido al descenso de las demandas de menús y para evitar gastos superfluos.

Dª María Milagros a causa de que no usaba el vestuario estipulado para servir en el comedor, fué encargada de otras labores dentro de su profesión habitual de limpiadora, pero sin montar mesas ni recoger desayunos.

  1. Las trabajadoras, Dª Dolores , Dª Montserrat , Dª Constanza , Dª Ángeles , Dª Laura , Dª Paloma , y Dª María Milagros firmaron con fecha 2 de diciembre de 1.999 un escrito manifestando a la Dirección de la empresa demandada su decisión inequívoca de no realizar ninguna hora extraordinaria.

  2. El art. 10 del Convenio de aplicación (Convenio Colectivo para el Sector de Hostelería de Vizcaya para 1998 y 1999) establece que durante la vigencia del convenio no se podrán realizar horas extraordinarias, salvo para cubrir las urgencias imprevisibles y con un límite máximo de sesenta horas extraordinaras anuales por trabajador.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Paloma , D. Imanol , Dª Constanza , Dª María Milagros , Dª Laura , Dª Ángeles , Dª Montserrat y Dª Dolores contra PEREZ ELORZA, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ejercicio de una acción porque el empresario vulnere los derechos de libertad sindical o los derechos y libertades fundamentales a que se refiere el Título Primero de la CE, pueden interponerse y recabar la tutela ante los Tribunales ordinarios (art. 53.2 de la CE) por el procedimiento de preferencia y sumariedad. Y así lo recoge el art. 181 de la LPL y por cauces a que se refiere el art. 177 de la misma Ley Procesal. Este procedimiento es una cosa muy seria, pues afecta al buen nombre de la empresa y a, no cabe duda, a la dignidad del trabajador. De manera que no se puede interponer de una forma libérrima una demanda sin que reúna los requisitos de: a) una lesión de los derechos a que se refiere la Constitución; b)

que se exprese el derecho o los derechos fundamentales que se consideren infringidos (art. 181 LPL); y c)

que de la causa petendi se desprenda un indicio suficiente de que ha sido lesionado este derecho. Y este último aspecto trae aparejada la obligación del empresario de "la aportación de una jusitificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por ello no es dable que una demanda se presente con un relato de cuestiones entremezcladas en un totum revolutum (no "meter" (sic) horas extraordianrias, la no entrega de cesta de Navidad, de billete de lotería, trabajos vejatorios, reclamación de cantidad, etc.) y que incumple la obligación de invocar -razonándolo- el derecho...

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