STSJ Murcia , 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2004:1737
Número de Recurso1208/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01211/2004 ROLLO Nº: RSU 01208/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Inocencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 5 de Abril, dictada en proceso número 235/04 , sobre Tutela, y entablado por don Inocencio frente a Kernel Sport, S.L, María Milagros y Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Inocencio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Kernel Sport, S.L.", como trabajador fijo-discontinuo, con categoría profesional de "Carretillero", y salario mensual según Convenio Colectivo. 2º.- Desde marzo de 2003 el actor trabaja en el denominado "turno de las mujeres". 3º.- El actor trabaja 40 horas semanales. 4º.- La empresa demandada retribuye las horas extraordinarias en idéntica cuantía que las horas ordinarias, no estando el actor conforme con dicho sistema de retribución. 5º.- Dada la forma de retribución de las horas extraordinarias el actor no desea realizar horas extraordinarias. 6º.- El actor fue sancionado por la empresa demandada en fechas 21 de julio de 2003 y 5 de noviembre de 2003, por los hechos y con las sanciones que figuran en las cartas remitidas que obran al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos nº 1.4 y 1.5 y que damos aquí por reproducidos. 7º.- El actor es miembro del Comité de Empresa, Delegado de Prevención y Secretario de Prevención. 8º.-El demandante interpone la presente demanda en la que solicita, una vez aclarada la demanda en la vista, se declare que la conducta de la empresa y de la demandada vulnera los derechos fundamentales de libertad sindical, tutela judicial efectiva, integridad física y moral, condenándolas al cese de inmediato de su conducta, condenándolas al pago de una indemnización de 18.800 euros. 9º.-La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación, en fecha 2 de febrero de 2004, con el resultado de "sin avenencia"."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa "Kernal Export, S.L." y contra Dª María Milagros , declaro la inexistencia de la vulneración denunciada del derecho de no discriminación por razón de raza, a la tutela judicial efectiva, a la integridad física y moral, y a la libertad sindical, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José

Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Inocencio , presentó demanda, solicitando: "Que admitido este escrito y sus copias tenga por presentada demanda sobre tutela derechos fundamentales e Indemnización de daños y perjuicios contra Kernel Export, S.L y María Milagros , se sirva citar a las partes a los actos de juicio para, tras los trámites pertinentes, estimando esta demanda, dicte sentencia por la que se declare que la conducta de la empresa y el demandado vulnera los derechos fundamentes de libertad sindical (artículo. 28.1 Constitución Española) , tutela judicial efectiva (artículo. 24 Constitución Española), integridad física y moral (artículo. 15 Constitución Española) y no discriminación (artículo. 14 Constitución Española), condenándola a que cese inmediatamente en su conducta y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que, provisionalmente, se fijan en la cantidad de 69.200".

La sentencia recurrida desestimó la demanda , conforme figura en ella.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, postula, revoque la sentencia.

  1. Que la conducta de la empresa consistente en disminuir su jornada efectiva de trabajo (incluyendo horas extras), tras su elección como miembro del Comité de empresa por CC.OO., constituye vulneración de la libertad sindical, condenando a la empresa al cese de su conducta y a reponer al actor en las mismas condiciones en cuanto a jornada efectiva de trabajo que tenía con anterioridad a su nombramiento como representante de los trabajadores.

  2. Que la conducta de la empresa consistente en sancionar y abrirle expedientes sancionadores sin causa, tras su elección como miembro del Comité de empresa por CC.OO., y consistente en mantener su disminución su jornada efectiva de trabajo (incluyendo horas extras) tras las demandas interpuestas contra las sanciones, constituye vulneración de la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa al cese de su conducta.

  3. En cuanto a las consecuencias indemnizatorias, las dejamos al prudente arbitrio del Tribunal.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 191. c) de la L.P.L . y, en síntesis, se argumenta que se ha vulnerado el artículo. 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , y la consolidada doctrina constitucional acerca de la inversión de la carga de la prueba cuando se alega vulneración de derechos fundamentales y se aportan indicios de que se ha vulnerado la libertad sindical. Se han vulnerado, de esta manera, los derechos fundamentales de libertad sindical (artículo. 28.1 Constitución Española), no discriminación (artículo.14 Constitución Española) y la garantía de indemnidad (artículo. 24 Constitución Española).

    Se afirma que: "sentencias como la recurrida, que no establecen la necesaria conexión entre hechos probados que son manifestaciones de la libertad sindical (la elección del actor como miembro del Comité y su subsiguiente actividad como representante de los trabajadores) o de la tutela judicial efectiva (sanciones anuladas judicialmente o archivadas) y consecuencias peyorativas por su ejercicio (disminución de su jornada de trabajo, no abono de las horas extras como tales; sanciones y expedientes abiertos sin causa)

    no son la mejor manera de lograr la plena efectividad de los derechos fundamentales en la relación de trabajo, ni siquiera de aquellos específicamente laborales, como es el de libertad sindical (artículo 28.1 Constitución Española) o la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución Española), quebrando gravemente la garantía de indemnidad que acompaña al ejercicio de tales derechos fundamentales. Se vulnera así, como se ha dicho, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional."

    Vistas las alegaciones formuladas, se trata de analizar si la sentencia recurrida ha infringido el artículo 179.2 de la L.P.L y, por derivación, los artículo 28.1, 15, 14 y 24 de la Constitución Española .

    Comenzando el estudio de las propuestas formuladas, el recurso enfatiza que no se habría aplicado la atribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 179.2 de la L.P.L . Para dilucidar tal cuestión, es preciso considerar el relato fáctico de la sentencia recurrida y aquellos hechos que resultan evidentes en los autos y que han sido aducidos por la parte recurrente.

    Inicialmente, se constata que sobre la sanción reflejada en la carta de fecha 21-7-03 (folio 22) se dictó una sentencia de 22 de enero de 2004 (folios 34 a 36) dejándola sin efecto, en el proceso correspondiente, y, en tales condiciones, tal hecho no puede operar en el sentido pretendido si lo ponemos en relación con el entorno y hechos posteriores ya que la demanda se presenta como una globalidad o "conglobamento" más, si , como consta en la sentencia en cuestión ya se valoró tal connotación de tipo sindical. Además, la misma habla de desproporción, en relación con el hecho probado tercero, no de ausencia total de hechos, y, finalmente, la demanda , como se dijo, se construye sobre una diversidad de hechos.

    En cuanto a la sanción recogida en la carta de cinco de noviembre de 2003 (folio 23), hubo un acuerdo en Conciliación, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, el 2 de marzo de 2004 (folio 33), y en la papeleta de conciliación no se hace mención alguna sobre el particular, esto es, sobre violación...

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