STSJ Galicia , 14 de Abril de 2000

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2000:3221
Número de Recurso1005/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1.005/00 (CBO)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a catorce de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.005/00, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 613/99 se presentó demanda por D. Gabriel en reclamación sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandada la empresa "CUIÑA, S.A." y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada ocupando la categoría de Oficial la tornero desde el 1 de mayo de 1982 y percibiendo un salario de 149.347 ptas. El actor presta sus servicios en un Taller de reparación interna de vehículos y maquinaria de la Empresa. Desde el inicio de la relación laboral el actor venía prestando sus servicios laborales con un horario de 8 horas a 13 horas y de 14,30 horas a 18,30 horas de lunes a viernes. En fecha 29 de junio de 1999 se le comunicó verbalmente que a partir del 30 de junio de 1999 su horario de trabajo sería de 8 horas a 12 horas y de 16 horas a 20 horas de lunes a viernes. El actor fue el único trabajador al que se le modificó dicho horario habiendo presentado demanda por modificación sustancial de condiciones laborales que fue estimada a medio de Sentencia de 17-8-99 del Juzgado de lo social n° 2 de Ferrol, autos 408/99 , declarando injustificada dicha medida. Que la Empresa no cumplió dicha Sentencia por lo que se instó la ejecución recayendo auto de fecha 6 de octubre de 1999 imponiendo un apremio pecuniario a la Empresa por cada día que transcurra desde el 13 de octubre de 1999, en que el actor debía incorporarse de su permiso vacacional, sin que el actor sea reintegrado en el anterior horario. Que a partir del 13-10-99 fue reintegrado en su anterior horario./

  1. - El actor junto con los trabajadores Sr. Carlos Jesús y Andrés formularon demanda de cantidades reclamando la paga extra de Navidad de 1998 dando lugar a Sentencia estimatoria de fecha 10 de mayo de 1999 en autos 128/99 . Asimismo el actor ha reclamado judicialmente los atrasos de convenio de 1998 y 1999 en autos 524/99 y cuyo acto de juicio oral está previsto para el 20 de enero del 2000 y la paga extra de julio de 1999 en autos 587/99 cuyo juicio oral está señalado el 10-2-2000./ 3.- El día 2 de diciembre de 1999 la Empresa comunicó al actor que desde esa fecha debía de dejar de efectuar una hora extra siendo el único trabajador del Taller donde trabaja al que se le comunicó que dejará de hacer una hora extra siendo el horario del resto de trabajadores del taller de 8 a 13 horas y de 14,30 a 18,30 horas./ 4.- El actor está afiliado al sindicato Confederación Intersindical Galega presentándose como candidato a las elecciones sindicales el 13-12-99./ 5.- El actor se niega con frecuencia a hacer la hora extra que se viene haciendo de forma sistemática en el Taller donde presta sus servicios."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que, desestimando la demanda debo declarar y declaro la no existencia de la vulneración denunciada absolviendo a la Empresa CUIÑA S.A. de las pretensiones del actor sin que haya lugar a abonar indemnización alguna."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Ministerio...

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