STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:6268
Número de Recurso844/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 844/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 12 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4139/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés , Jose Pablo , Jorge y Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Tarragona de fecha 9.3.99 dictada en el procedimiento nº 582/1998 seguido a instancia de los mismos contra SINDICATO U.G.T., Aurelio , Luis María , Millán , Enrique , Juan Miguel , SINDICATO C.G.T., Jose Ramón , Jon , Emilio , Pedro Enrique , Jose Miguel , Marcos , Fidel , Antonio , CRISTALERÍA ESPAÑOLA, S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31.7.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de la Libertad Sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.3.99 que contenía el siguiente Fallo:

En base a la precedente doctrina y de conformidad con el concreto petitum de la demanda se decide estimar parcialmente la demanda declarando que las Comisiones de Trabajo del Comité de Empresa, excepto el Comité de Salud, deben constituirse proporcionalmente al numero de delegados sindicales electos por cada sindicato, desestimando la petición de indemnización por no haberse probado ninguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Con fecha 5 de diciembre de 1997 la Audiencia Nacional en el procedimiento 186/97 sobre tutela de la libertad sindical seguido por las mismas partes que el presente se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

La Comisión negociadora, por parte del banco social, del Convenio Colectivo de Cristaleria Española S.A. para los años 1997 a 1999, quedó constituida por 6 representantes de CCOO, 5 de UGT y 1 de CGT, hoy actora.

Segundo

Según el acta nº 10, que es la final del proceso negociador, de 13 de junio del presente año, las representaciones de UGT y CGT manifestaron su oposición al texto final del convenio y no lo suscribieron, haciéndolo solamente CCOO, no teniendo este sindicato la mayoría en la mesa negociadora ni en el momento de su suscripción.

Tercero

El 18 de junio pasado, la empresa demandada dirigió a los trabajadores una carta por la que comunicaba la firma del convenio con CCOO, exigiendo que el deseo de no aplicación individual de este convenio debía manifestarse por comunicación escrita al respectivo se comunicaba por escrito, la empresa entendía que se aceptaba, aplicándolo inmediatamente.

Cuarto

La empresa ha procedido a aplicar el Convenio firmado con CCOO a todos los trabajadores que no han manifestado expresamente su rechazo al mismo.

Quinto

Ninguno de los trabajadores de la empresa ha manifestado su voluntad de quedar excluido de la aplicación del Pacto en cuestión."

  1. - Con fecha 15.9.1997 se celebra reunión extraordinaria del Comite de empresa se acuerda lo siguiente: "ACTA. Reunión Extraordinaria del Comité de Trabajadores según acta del Comite de Trabajadores con fecha del 8 de septiembre de 1997. ORDEN DEL DIA.- 1º.- Reorganización del Comite de Trabajadores. 2º.- Reorganización del Comite de Trabajo. 3º.- Situación del Convenio Colectivo. 4º.- Varios.

  2. - Se acuerda modificar el Reglamento de Procedimiento interno del Comité de Trabajadores en sus artículos 8 y 9, con la siguiente redacción: art. 8, el Comité de trabajadores, estará organizado por cuatro comisiones de trabajo y en ningún caso, el numero de componentes de cada una de ellas, excederá de cuatro miembros. Art. 9 representación del Comité, cuando el comité de trabajadores deba de ser representado, los miembros los elegirá la mayoría del comité.

    El resto del artículado del reglamento no sufre modificación. con las modificaciones antes citados, se redactará el Reglamento completo para su posterior registro en el organismo oficial competente. Se eligen los cargos del Comité, quedado de la siguiente forma: DIRECCION000 : Jose Miguel . DIRECCION001 :

    Aurelio , DIRECCION002 : Juan Miguel . DIRECCION003 : Marcos . 2º.- En este punto, se nombran los miembros que compondrán las diferentes comisiones de trabajo que quedan como sigue: COMISIÓN REIVINDICATIVA: Luis María , Jose Ramón , Fidel , Juan Miguel . VALORACION Y EXAMENES: Pedro Enrique , Millán , Enrique , Fidel . SALUD LABORAL: Aurelio , Emilio , Millán , Jose Miguel . TEMAS SOCIALES: Marcos , Luis María , Antonio , Juan Miguel . 3º.- El DIRECCION004 sindical de la comisión ejecutiva de la sección sindical de la F.I.A.-U.G.T. de Cristaleria Española, S.A. de la fábrica de l'Arboç del Penedes Sr. DIRECCION005 , informa a este comité, que esa sección sindical está esperando que el Secretario General de la Sección Sindical Intercentros de la F.I.A.-U.G.T. de C.E.S.A., Sr. Salvador , envie copias de la documentación sobre la impugnación que realizan los servicios...

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