STSJ Galicia , 29 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5306
Número de Recurso8300/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008300 /1997 RECURRENTE: Cecilia ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 557/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, veintinueve de junio de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008300 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Cecilia , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 - Lalín (Pontevedra), representado por D/ña. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO y dirigido por el Letrado D/ña. ALBERTO GOMEZ REIMONDEZ, contra Resolución de 14 -3 -97 desestimatoria de recurso de alzada contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Santiso (Lalín- Pontevedra).. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 19 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Santiso (Lalín-Pontevedra).

    La parte demandante sostiene su tesis impugnatoria en el siguiente alegato: que era propietaria de la parcela num. NUM002 de la Zona de Concentración de Santiso (Lalin, Pontevedra). Como tal solicitó en su día la finca de reemplazo num. NUM003 , ubicada en el Polígono NUM006 de la citada zona. Que la pérdida de terreno alcanzaba el 28 %, que tampoco se compensaba con entrega de terreno de mejor calidad, puesto que recibe gran cantidad de terreno calificado como monte. Que la demandante entregara un valor en puntos de 9557, recibiendo, como parcela de reemplazo, un valor de 8917 puntos. A esta reducción cabe añadir el enorme perjuicio que supone que las parcelas de reemplazo lo sean de monte, por tanto de una calidad inferior al labradío entregado. Que en términos de superficie, nos encontrábamos con que se entregaran 24.900 m2 de labradío, recibiendo, a cambio, 17.945 m2 de monte..

    Con fundamento en tal alegato, denuncia los siguientes incumplimiento o violaciones legales:

    - vulneración del art. 34 de la Ley 10 /85.

    - vulneración de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de la Concentración Parcelaria de Galicia, en cuya virtud uno de los fines primordiales del proceso concentratorio es el adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo una superficie de apreciable similitud, en extensión y clase con la que se aportó, prescripción aquí ignorada.

    - se incumpliera el acuerdo de la Junta Local, que aprobara una deducción del 7 %, pues las deducciones se practicaran de forma arbitraria, de tal suerte que determinados propietarios experimentaran no una reducción sino un aumento, en tanto que otros aparecen con reducciones superiores al 45%, citando los nombres de determinados propietarios que recibieran mucho más de lo que aportaran, en zonas de excelente calificación donde no tenían prácticamente terreno alguno.

    - que en el Acta de la reunión de la Junta Local, celebrada el 8 de octubre de 1996, en la que debía informarse los recursos planteados, el recurso de alzada se informara sin motivación ni razonamiento alguno, con la concisa expresión: "Se propone la desestimación del recurso".

    - que respecto de esa reunión de la Junta Local, consta en el acta como asistente nueve personas (una de ellas en representación de otro miembro ausente), sin embargo, en dicho documento sólo aparecen cinco firmas, entre ellas la de la Secretaria de la Junta Local, lo que suponía una patente irregularidad, puesto que el art. 12 de las Ley 10 /85 determina en el apartado b) que es competencia de la Junta Local "en pleno" informar los recursos de alzada contra las bases definitivas.

    Concluye la parte demandante denunciando que en el proceso de concentración de Santiso se favoreciera a determinados propietarios (cita a tres concretos propietarios), que han recibido las mejores parcelas, perjudicando notablemente a otros, cuyas propiedades eran singularmente importantes antes de la Concentración, y que han visto considerablemente mermado su patrimonio, lo que era especialmente grave, tratándose como se trataba de personas que vivían de la agricultura y la ganadería, todo lo cual, además de suponer una vulneración de lo prevenido en el art. 33 de la Constitución, ya que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, conculcaba lo dispuesto en el art. 14 del mismo texto constitucional, pues la pérdida manifiesta de valor de las distintas fincas y explotaciones se produce sin compensación alguna y al albur de un procedimiento concentratorio que, en realidad, perjudicaba manifiestamente a unos para beneficiar notoriamente a otros, sin otra justificación que el azar o el hecho "causal" de formar parte de una Junta Local o Comisión de vecinos, y todo ello para reclamar la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad del acto impugnado, por lesionar el contenido esencial de un derecho constitucional (art. 62, a) de la Ley 30 /92

    ).

  2. - La Administración demandada se opone a la demanda aduciendo en primer término, que no concurrían ninguno de los dos requisitos que, inexcusablemente, exige el art. 43 de la Ley de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, para acudir a la vía jurisdiccional, cual era que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

    La inadmisibilidad aducida no resulta estimable, pues con señalar que la parte demandante alega la existencia de vicios procedimentales, y aún la vulneración o desconocimiento de derechos constitucionales, lo que ya de por sí determina la admisibilidad del recurso, es de citar, como se tiene citado en otras ocasiones, en que se adujo esa misma inadmisibilidad, la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 29 de noviembre de 1988, que aunque referida a la norma estatal, es plenamente predicable respecto de la norma autonómica, en el sentido de que "después de la Constitución el art. 218 de la expresada Ley debe ser interpretado desde la óptica de la plenitud de la tutela judicial del ejercicio de los derechos e intereses legítimos, garantizada por el art. 24.1 Ley Suprema, que demanda una interpretación restrictiva de cualquier limitación de las posibilidades de revisión judicial", sin perjuicio de que, como recuerda esa misma sentencia, "no puede olvidarse que precisamente por la complejidad del interés presente en el acuerdo de concentración y por el principio de conservación que informa su regulación legal sólo cuando la infracción cometida revista entidad suficiente para justificar su revisión, podrá dicho acto ser anulado", pero, como es fácilmente comprensible, ello se confunde con la cuestión de fondo, lo que, sin duda, obliga a entrar en su análisis.

  3. - Principiando por los motivos de orden formal que aduce la parte demandante, y en concreto, en referencia a las consideraciones que hace en torno a la Junta Local de concentración, ha de recordarse que el art. 10.2 de la Ley 10 /85, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, introduce una innovación respecto de la Comisión Local de concentración, regulada en el art. 16 de la...

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