STSJ Comunidad de Madrid 839/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:10045
Número de Recurso3845/2005
Número de Resolución839/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003845/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3845/2005

Sentencia número: 839/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA __

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3845/2005 formalizado por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS SA contra la sentencia de fecha 28 DE ABRIL DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 93/05 seguidos a instancia de D. Pedro Enrique y D. José representado por el letrado Dª Mª Victoria Fernández Alvarez frente al recurrente, siendo parte el Mº Fiscal en reclamación de tutela de derechos fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores, Pedro Enrique, con DNI n° NUM000, Delegado Sindical Estatal del Sindicato Comisiones Obreras, y José, con DNI n° NUM001, Delegado Sindical de Comisiones Obreras en el Sector Ventas de Servicios Centrales de la Empresa demandada ALTADIS SA.

SEGUNDO

La empresa integró la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos y la Dirección Territorial Centro Sur de Cigarros en los Servicios Centrales en 1/1/02 y 1/10/2003, respectivamente.

TERCERO

Antes de la integración, las dos Direcciones señaladas, estaban integradas en una única Dirección Territorial de Ventas de Madrid. La representación sindical de esa Dirección Territorial de Ventas de Madrid, estaba compuesta por un Comité de 9 miembros y un delegado sindical.

QUARTO

Después de la integración del sector " cigarrillos" y del sector " cigarros" en los servicios centrales, el sector "cigarros" tiene su propia representación legal de los trabajadores, siendo elegido el actor, José, como Delegado de Personal.

El sector" cigarrillos" carece de representación específica, integrándose a los efectos de representación, en los Servicios Centrales.

QUINTO

Con fecha 4/7/2002, la representación de la empresa y de los trabajadores, adoptaron un Acuerdo complementario al Acuerdo Marco del Grupo de empresas formado por la demandada, y LOGISTA SA., en dicho Acuerdo se adopta:

" A continuación se abre un debate respecto a la presencia sindical en los Centros del Sector comercial, tras lo cual la empresa manifiesta que, en el supuesto de que por la segregación de los negocios en los centros del sector comercial se produjese una disminución sustantiva de número de delegados sindicales en este sector, se compromete a analizar con los sindicatos mayoritarios de conformidad con la LOLS., las posibles medidas que permitiesen asegurar la presencia de dichos sindicatos en el conjunto de cada uno de estos sectores ( cigarros y cigarrillos)."

SEXTO

Con fecha 23/10/2003, las Centrales más representativas, CCOO y UGT., y la representación empresarial de ALTADIS SA., analizan la situación producida en el ámbito sindical como consecuencia de la integración de la Dirección Territorial de Ventas de Cigarrillos y la Dirección Territorial Centro Sur de Cigarros de Madrid (que tenían su sede propia en las oficinas centrales de la C/ Eloy Gonzalo), centro de trabajo que desaparece, cuando quedan integrados en los Servicios Centrales.

Una vez debatida la cuestión, en esa misma reunión alcanzan el siguiente Acuerdo:

  1. - Que los sindicatos más representativos en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS puedan designar a una persona de su sindicato que ostente la representación del mismo en el ámbito comercial al que anteriormente se ha hecho referencia.

  2. - La persona que se designe podrá acudir a las reuniones de la Sección Sindical que de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.3 b) del Acuerdo Marco 2001/2003 se celebran mensualmente.

  3. - La persona nombrada por los sindicatos UGT y CCOO., en el supuesto de no ser representante de los trabajadores de su centro de trabajo, tendrá reconocido el régimen de garantías legalmente establecido a favor de los delegados sindicales, así como un crédito de 60 horas trimestrales para el ejercicio de la función de representación que se configura en este acta.

  4. - Este Acuerdo tendrá validez hasta abril del año 2007, fecha en que previsiblemente se celebrará un nuevo proceso electoral a nivel de la empresa. Una vez dicho proceso se haya celebrado, ambas partes analizarán nuevamente la situación resultante del mismo."

SÉPTIMO

Con fecha 27/4/2004, la Sección Sindical de CCOO.,en la empresa demandada, designó al actor, José Delegado Sindical para el sector comercial en servicios centrales.

Dicha designación fue comunicada a al Comité de Empresa de los Servicios Centrales y a la Dirección de la Empresa. No hubo oposición a la designación.

OCTAVO

La empresa con fecha 28/10/04 comunica al actor, Pedro Enrique (Delegado sindical estatal de CC.OO.), lo siguiente:

" Habiendo tenido conocimiento de que en fechas pasadas José ha asistido a una reunión mantenida entre la Empresa y el Comité de estos Servicios Centrales, para tratar temas relativos a ventas, quiero manifestarle lo siguiente:

  1. -Que el Sr. José no es representante Sindical de estos SSCC., motivo por el cual no reúne las condiciones exigidas para asistir a las reuniones que se mantengan entre la Dirección de este Centro y el Comité de empresa.

  2. - Que cuando se procedió a la adscripción de la DTV de Ventas Cigarros de Madrid, se acordó que se mantuviera la estructura representativa de los trabajadores, elegida en el año 2003, hasta la celebración de un nuevo proceso electoral a nivel de empresa, previsiblemente en el año 2007, lo que implica que el Sr., José mantiene su condición de representante de ese centro.

  3. - Que el 23/10/2003, se firmó un Acuerdo entre la dirección de la empresa y los delegados sindicales estatales de los sindicatos más representativos, según la LOLS, UGT y CC00., por el que se estableció que dichos Sindicatos pudieran designar a una persona de su sindicato que ostente la representación del mismo en el ámbito comercial, la cual podrá acudir a las reuniones de la Sección Sindical, de conformidad con el punto 2 de dicho acuerdo.

Este Acuerdo se adoptó haciendo una amplia interpretación de lo establecido en el acta complementaria n° 2 del Acuerdo Marco 2001/2003 que, como UD., conoce establecía el compromiso de analizar con los precitados Sindicatos la situación que pudiera producirse en el supuesto de que por la segregación de los negocios en los centros del Sector Comercial se produjese una disminución sustantiva del número de delegados sindicales de este sector, hecho que, hasta la fecha no se ha producido, ya que de haberse atendido a la literalidad del acta complementaria antes señalada, no hubiese procedido la concesión acordada en acta de 23/10/2003.

Por las razones expuestas le ruego, que tome las medidas que considere oportunas para que se reproduzca esta situación, dado que, de persistir, nos veríamos en la obligación de tener que replantearnos las condiciones que hemos adoptado en relación con la representatividad de la DTV Cigarros de Madrid."

NOVENO

EL actor, Pedro Enrique, en calidad de Delegado Sindical Estatal de CC00., presentó demanda en procedimiento ordinario, interesando que se declarase el derecho de José a asistir a las reuniones del Comité de Empresa de servicios centrales y comisiones de trabajo con voz pero sin voto.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado Social 4 de Madrid, y con fecha 26/1/2005, se inició el juicio, en el que la empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que debía ser el de Tutela del Derecho a la Libertad Sindical, en lugar el del procedimiento ordinario.

La parte actora, desistió de la demanda, y presentó la que ha dado origen a este procedimiento.

DECIMO

La parte actora interesa la estimación de la demanda, y como consecuencia de ello, la indemnización por daños morales y materiales.

El cuantum de la indemnización por daño moral, en el supuesto de declararse vulneración del derecho a la libertad sindical, que la parte actora interesa, lo ha referenciado a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la que se establece para las sanciones por infracciones muy graves en su grado mínimo, desde 500.001 ptas, a 2.000.000 ptas., estimando que la cantidad indemnizatoria es de 6.000 ¤.

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