STSJ Galicia , 18 de Julio de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:3995
Número de Recurso3706/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3706/03 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3706/03 interpuesto por Dª María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente el ILMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Blanca y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dicta-do en autos núm.

28/03 sentencia con fecha once de abril del dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los si-guientes:

"1.-/ María Consuelo , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saude en el Hospital del Meixoeiro desde Julio de 1999, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. 2.-/ La actora, con fecha 14-7-02, cuando estaba funcionando el Autoclave 1, apagado el autoclave 2, con carga el autoclave 3, y ave-riado el autoclave 4. Viendo la trabajadora que el autoclave 3 tardaba mucho en salir, se dis-puso a llamar a mantenimiento, no dándole tiempo, ya que se abrieron de golpe las puertas, empezando una serie de explosiones y expulsión de gases. 3.-/ Cuando se resolvió el pro-blema técnico, el autoclave nº 1 hacía una señal intermitente, la actora llamó a la "superviso-ra de esterilización", Blanca , intentando explicar lo que había ocurrido, pero una vez que le manifiesta que se habían estropeado los autoclaves, le empezó a insultar con frases como "no vales para nada, eres una inútil". 4.-/ Hace 9 años María Consuelo pre-sentó un síndrome depresivo, reactivo al fallecimiento de su hermano, recibiendo entonces tratamiento psicofarmacológico y remitiendo el cuadro sin secuelas. Presenta rasgos de per-sonalidad de tipo obsesivo y ha hecho frente con mecanismos de afrontamiento adecuados a sus problemas familiares, laborales, sociales. 5.-/ La actora inició incapacidad temporal por trastorno depresivo el día 14-7-02. 6.-/ El 23-7-02 presentó un cuadro de ansiedad severa, acompañada de tristeza, apatía, llanto fácil, irascibilidad, insomnio, pesadillas e ideación autolítica.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal si-guiente:

"

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de Tutela de Dere-chos Fundamentales ha sido interpuesta por María Consuelo contra Blanca y el Servicio Galego de Saude, y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte María Consuelo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a los demandados. Y contra esta decisión recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías pro-cedimentales que hayan producido indefensión, señalando que -a su juicio- por la Magistrada de instancia no se valora la prueba practicada, por cuanto la demandante propuso prueba testifical, tal y como se desprende del acta de juicio, en concreto a Dña. Daniela (Delegada de la Sección Sindical del Sindicato CC.OO.), y a D. Jose Miguel , responsable de Sanidad de U.G.T., los cuales depusieron como testigos en el citado procedimiento, y sin embargo, SSª, ni a los efectos de confección de los Hechos Declarados Probados, ni en los Fundamentos jurídicos, hace mención alguna a la valoración de dicha prueba, la cual ciertamente puede tener relevancia en las presentes actuaciones, en conse-cuencia dicha resolución judicial deviene nula, por lo dispuesto en los art. 209. 2°, 218 y 225. 3 de la LEC, 1/2000 de 7 de enero, ya que este último establece que: "cuando se pres-cinde de normas esenciales de procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido pro-ducirse indefensión", se declarará la nulidad de actuaciones, en tal sentido la omisión de da-tos esenciales en los hechos declarados probados determinará la nulidad de las sentencias (TS País Vasco de 26.11.91, Ar. 6239, T.S.J. Cantabria 12.1.91, Ar. 507, T.S. Castilla y Le-ón de 14.4.91 Ar. 2354), dicha reiterada doctrina y jurisprudencia viene a determinar lo si-guiente: La imposibilidad decisoria, por insuficiencia de hechos, puede provenir ya de caren-cia de actividad probatoria.

El motivo es claro que no puede prosperar, pues la juzgadora "a quo" ha dado puntual cumplimiento al art. 97.2 de la LPL al declarar expresamente los hechos que estimó proba-dos y exponer en la fundamentación jurídica los razonamientos que le han llevado a la con-clusión desestimatoria de la demanda al no concurrir en el caso de autos los requisitos o no-tas que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar una situación de "acoso moral", sin que la circunstancia de que no mencione a los dos testigos que cita el recurrente pueda califi-carse como constitutiva de nulidad de actuaciones, cuando...

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