STSJ Murcia , 24 de Septiembre de 2001
Ponente | JOSE LUIS ALONSO SAURA |
ECLI | ES:TSJMU:2001:2485 |
Número de Recurso | 651/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1298/2001 ROLLO Nº: RSU 651/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Sebastián , contra el auto del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 25 de enero de 2001, dictado en proceso de ejecución número 240/99, sobre reclamación de cantidades, entablado por don Héctor frente a Fondo de Garantía Salarial, la empresa Punto Cruz, y don Sebastián .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Con fecha 11 de junio de 1999 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social referenciado, en la que se estimó la demanda planteada por don Héctor , y condenando a la empresa "Punto Cruz" al abono de 616.630 pesetas. Dicha sentencia obtuvo firmeza.
Instada la ejecución de la sentencia, por auto de fecha 26 de enero de 2000, se admitió la misma, ordenándose proseguir las actuaciones.
En fecha 26 de julio de 2000, se produjo un acta de incidente, donde el Fondo de Garantía Salarial solicitó la ampliación de la ejecución contra don Sebastián , petición a la que se adhirió el ejecutante, procediéndose a admitir la petición, y en consecuencia, a la ampliación de la misma mediante auto de 6 de octubre de 2000, donde se ordenó proseguir la ejecución instada contra don Sebastián .
Contra dicho auto, el señor Sebastián interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, que es el que ahora es recurrido por don Sebastián , asistido técnicamente del Letrado don Crispúlo Picón Giménez, y que ha sido impugnado por la Letrada doña Rosa María López Salcedo representando a la parte ejecutante.
FUNDAMENTO
Dictado auto de ejecución, con fecha 28-11-2000, dentro de plazo, se presentó escrito por el señor Sebastián interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, en base a las alegaciones contenidas en el mismo.
Dado traslado a las demás partes, el Fondo de Garantía Salarial y la parte actora, han presentado sendos escritos de impugnación del recurso, en base a los motivos que constan en los mismos y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 25 de enero de 2001, se rechazó el recurso de reposición interpuesto, ya que se refiere en el mismo que:
"Primero.- Vistas las alegaciones efectuadas por el recurrente, no ha lugar a estimar el recurso, al no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos del auto recurrido. Se alega en primer lugar por el señor Sebastián el no haber tenido conocimiento del proceso hasta la fase de ejecución de sentencia; alegación que no puede ser estimada, dado que desde el inicio del proceso, las citaciones y notificaciones ala parte demandada se han efectuado en el domicilio indicado en la demanda, coincidente con el indicado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de reposición. Así, la notificación de la sentencia, que se llevó a cabo mediante correo con acuse de recibo, fue recogida por doña Ariadna , esposa del señor Sebastián , sin que en su momento se efectuase objeción alguna.
Aparece acreditado en autos la notificación a la demandada del auto de incoación de la presente ejecución en la persona de doña Ariadna , quién manifestó ser la esposa del legal representante de "Punto Cruz" y quedar enterada y notificada, sin que igualmente conste se hubiera hecho objeción alguna a .la recepción de dicha resolución. Por todo ello no cabe estimar la alegación de desconocimiento del proceso que pretende el recurrente.
No obstante lo expuesto anteriormente, una vez constatado en autos que la denominación "Punto Cruz" es un simple nombre comercial, siendo el verdadero empresario don Sebastián , previamente a declarar la responsabilidad y a fin de no causar indefensión y dar cumplimiento al derecho de defensa y al principio esencial de contradicción entre partes, se convocó a las partes ala comparecencia incidental, prevista en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral, constando debidamente citado el señor Sebastián en la persona de su empleada doña Paula .
En segundo lugar se alega por el recurrente que no cabe exigírsele responsabilidad alguna una vez dictada sentencia y ya en fase de ejecución, al no haber sido demandado y condenado previamente; alegación que ha de ser igualmente desestimada.
El Tribunal Constitucional, en sentencias 167/1987 de 14-06-1993 y otras de análogo contenido sostienen, no ya la posibilidad, sino la necesidad de que el Juez en fase ejecutiva y en el procedimiento incidental desarrolle el derecho fundamental a la tutela, extrayendo de la resolución a ejecutar todas sus posibilidades.
Igualmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 7-05-1999, establece que los principios constitucionales de seguridad...
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