STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:1387
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 203/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -AENA- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha veintiuno de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre CON (Tutela de Derechos Fundamentales), y entablado por DON Pedro Jesús frente a MINISTERIO FISCAL y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA -AENA-.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran hechos probados que D. Pedro Jesús , presta servicios profesionales por cuenta del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con la categoría profesional de técnico de operaciones.

  2. -) Dicha categoria profesional pertenece al Nivel IV de los previstos en el Convenio Colectivo del ente público, existiendo una diferencia entre dicho nivel y el nivel III, al que pertenece la categoría profesional de supervisor de operaciones, de 22.812 pts. mensuales.

  3. -) El actor ha prestado servicios en el Aeropuerto de Vitoria, con el mismo contenido funcional y mismas condiciones que D. Jesús Ángel y Dª Soledad , a quienes con fecha de efectos de 14 de Mayo de 1.999, se les reconoció la categoría profesional de superior de operaciones e información STA a dicho aeropuerto.

  4. -) Con fecha 29 de diciembre de 1.998, en Acuerdo de Aena y la coordinadora sindical estatal, se recogio anexo de trabajadores afectados por el acuerdo de fecha 14 de marzo de 1.994, sobre reconocimiento de derechos derivados de sentencias firmes, favorables a trabajadores sobre reclamaciones de diferencias salariales.

    En dicho anexo el Acuerdo se incluyó únicamente a D. Jesús Ángel y Dª Soledad .

  5. -) Con fecha 15 de Septiembre de 1.999, recayó sentencia en los autos nº 67/987, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, desestimando la pretensión de clasificación profesional promovido por nueve trabajadores con categoria de operadores de 1ª, nivel V, frente a AENA.

    Así mismo, con fecha 19 de Abril de 2000, recayó sentencia desestimatoria en los autos nº 31/00, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital, sobre Conflicto Colectivo promovido frente a los nombramientos de D. Jesús Ángel y Dª Soledad .

  6. -) La entidad demandada adeuda al trabajador D. Pedro Jesús por el período reclamado la cantidad total de 200.098 ptas.

  7. -) Se ha formulado reclamación previa administrativa, sin que conste haber recaído resolución expresa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por Pedro Jesús frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 200.089 ptas., en concepto de diferencias salariales, que devengará el interés legal de mora desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el total pago".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se promovió demanda de vulneración de derechos fundamentales, en la cual, tras el escrito de fecha 12-6-00 que obra a los folios de autos 41 a 48, se reclamó judicialmente, sobre la base de una hipotética vulneración del art. 14 C.E., "se declare nula la medida discriminatoria consistente en no abonar al demandante las mismas cantidades que quienes han desarrollado idéntica actividad en el período que va desde el 14 de mayo de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, así como a indemnizar al demandante en la cuantía de la diferencia entre las retribuiones abonadas a don Jesús Ángel y doña Soledad en el indicado período, y las abonadas al demandante, diferencia equivalente a 200.0890 ptas. con el interés legal".

El juzgado de lo social nº 3 de Alava dictó en fecha 21/6/2000 sentencia estimatoria, "condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 200.089 pts., en concepto de diferencias salariales, que devengará el interés legal de mora desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta el total pago"...

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