STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:12888
Número de Recurso5055/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5055/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 17 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8344/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 114/2000 y siendo recurrido/a BANCA CATALANA S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Declaro la inexistencia de la vulneración denunciada, y en su virtud desestimó la demanda promovida por Jaime , contra BANCA CATALANA, S.A., Y MINISTERIO FISCAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor viene prestando servicios de alta laboral en la empresa demandada, en la oficina 4307 Barcelona/Escorial, siendo delegado sindical de la Sección Sindical de CGT. 2.- La demandada durante el año 1998, abonándolo en el 1999, al igual que en anualidades procedentes, procedió, con carácter voluntario y agradable, al abono a diversos trabajadores de su plantilla de unas cantidades en cuantía variable, bajo el concepto de Asignación Voluntaria Extraordinaria (AVE), con la consideración de complemento personal, para los empleados con evaluación muy notable o excelente, debiendo contarse con una puntuación mínima de 100 y ser incluída la oficina dentro de las destacadas por la entidad.

  1. - El actor no percibió por el año 1998 ninguna cantidad por este concepto, siendo evaluado con 83'5 puntos; en las tres anualidades precedentes tampoco se le reconoció por el mismo motivo.

  2. - Los demás empleados de la oficina fueron valorados cada uno de ellos con un mínimo de 100 puntos y percibieron en cuantías no concretadas la indicada asignación imputable al año 1998.

  3. - Se valoró a los trabajadores en función de objetivos comunes a todos ellos, sin considerarse la actividad sindical ni el crédito horario."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Banca Catalana), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 17 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el articulo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En el motivo relativo a los hechos probados se pretende que el 5º de ellos quede con la siguiente redacción: "El establecimiento del criterio de la evaluación personal como determinantes del percibo del AVE-Valoración ventas y de la concreción de la cantidad contingente de éste, establecido en la empresa siguiendo los criterios subjetivos de la Guía del Evaluador, correspondiendo para el año 1998 a la persona de Dª María José Iglesias Serrano, directora de la oficina."

Para ello aún cuando se hace referencia al documento denominado "Guia del Evaluador" no se razona de forma clara el porque de la modificación propuesta y no se acierta por esta Sala a comprender la finalidad de la misma, lo que impide que prospere el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se indican como vulnerados los art. 14 C.E., 17 E.T. y 12 L.O.L.S. Se vierten argumentos que por su simplicidad no merecen la pena razonamiento en contra (como aquel de que la sentencia es más un acto de adhesión del juez a las tesis de la empresa que un ejercicio objetivo de deducción).

Afortunadamente para la parte hay otros argumentos más consistentes como el que indica que se aportaron elementos suficientes constitutivos de indicios discriminatorios, y que en base a ellos debió activarse el mecanismo del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que la sentencia expresamente rechaza en su razonamiento jurídico: La Sala opina que, efectivamente, los datos aportados al proceso (condición de representante sindical del demandante y constatación de diferente retribución al mismo en comparación con otros trabajadores de su entorno) son suficientes para darles el valor de indicios de una discriminación basada en su actividad sindical.

La empresa se opone a la pretensión de que se declare que el trabajador sufre discriminación alguna, pues la persona que la evaluó compareció como testigo y no expresó que...

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