STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:12051
Número de Recurso4633/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4633/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7825/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN DE PANADEROS DE LLORET DE MAR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha diecisiete de febrero del dos mil dictada en el procedimiento nº 715/1999 y siendo recurrido Luis Manuel , Comissió Obrera Nacional de Catalunya y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-12-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero del dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , con D.N.I.nº NUM000 , contra la Empresa UNIÓN DE PANADEROS DE LLORET DE MAR, S.A. (LL.U.P.S.A.) debo:

1º) Declarar la existencia de vulneración del derecho de Libertad Sindical de D. Luis Manuel por tratamiento discriminatorio al imponerles las vacaciones los días 16-10-99 al 10-11-99, mediante comunicación de fecha 14-10-99 con dos días de preaviso.

2º) Declarar la nulidad radical de dicha conducta empresarial, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento discriminatorio.

3º) Condenar a la empresa UNIÓN DE PANADEROS DE LLORET DE MAR, S.A. (LL.U.P.S.A.) a que abone a D. Luis Manuel en concepto de indemnización por perjuicio económico sufrido la cantidad total de 208.340.- ptas. desglosadas de la forma que se explicita en el fundamento jurídico sexto.

4º) Condenar a la empresa UNIÓN DE PANADEROS DE LLORET DE MAR, S.A. a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , inicio prestación de servicios para la Empresa demandada desde el 20-1-1998, ostentado la categoría profesional de Chofer y percibiendo un salario diario en cómputo anual de 6.090.- ptas (hecho no controvertido). Desde que empezó a trabajar tiene la condición de fijo-discontinuo iniciando la temporada desde el año 1190, en la fecha concreta del 1 ó 2 de enero, finalizando la temporada el 15 de noviembre.

(Hoja de vida laboral-docum. nº 4 parte actora-, y confesión practicada).

D. Manuel Ruiz Paez actúa en la presente demanda en nombre y representación de Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO), como coadyuvante.

SEGUNDO

La Empresa demandada "Unión de Panaderos de Lloret de Mar, S.A. (LL.U.P.S.A.), se dedica a la actividad de panadería y pastelería, organizándose de tal forma que en la sección de panadería están adscritos 40 trabajadores, y en la pastelería 15 trabajadores, aplicándose a cada actividad un convenio colectivo distinto.

La sección de Panadería es la que está adscrita el actor, siendo Delegado de Personal por CC.OO, sindicato al que está afiliado.

TERCERO

El actor es el único Delegado de Personal que tiene la cualidad de fijo- discontinuo.

En la demandada no consta la existencia de Delegado Sindical ni Sección Sindical.

CUARTO

La Empresa demandada tiene 8 trabajadores que como el actor tienen una vinculación contractual como fijos-discontinuos. Es práctica de la demandada que los trabajadores fijos-discontinuos no disfruten las vacaciones, sino que se les compensa económicamente al finalizar la temporada. Criterio que se le ha mantenido al actor desde por lo menos 1990.

(Testifical practicada por los Sres. Ángel Daniel y Felix).

QUINTO

El pasado día 14-10-1999 la empresa entrega al actor con la misma fecha, carta en la que se le comunica:

"Muy Sr. mío:

Habiendo llegado la temporada turística a su fin y, como consecuencia, la actividad laboral de la empresa se ha reducido ostensiblemente, se le comunica que su contrato laboral termina el día 10 de noviembre de 1999 por fin de temporada.

Asimismo, se le comunica que el día 16 de Octubre de 1999 iniciará el disfrute de sus vacaciones reglamentarias".

Posteriormente se le comunica que la temporada 2000 la iniciará a mediados de enero.

SEXTO

La Empresa demandada los días 25-9-99, 28-10-99, 5-11-99, realizó tres contratos eventuales por circunstancias de mercado, con dos ayudantes, y un ayudante polivalente, con objeto de reforzar la plantilla por exceso de trabajo temporal.

(Documental 11 a 14 aportado por el actor, testifical Sr. Libra).

SÉPTIMO

En el año 1999 la empresa pactó con tres trabajadores fijos discontinuos la realización de las vacaciones, no así con el actor que unilateralemnte se las impuso tal como se ha expuesto en el relato fáctico quinto.

El calendario laboral para el año 1999 de los demás trabajadores fue pactado con los Delegados de Personal.

OCTAVO

No consta que en el año 1999, los Delegados de Personal hubieran interpuesto conflicto colectivo o demanda alguna contra la Empresa demandada, habiéndose interpuesto denuncia a la Inspección de Trabajo los días 19-10-1999 y 13-12-1999.

NOVENO

El actor después de finalizar su temporada a raíz de la comunicación empresarial del 14-10-1999, ha mantenido junto con los demás Delegados reuniones con la Empresa a fin de negociar aspectos sobre las condiciones de trabajo, no habiéndose sido impedido o puesto trabas en su ejercicio representativo.

(Confesión del actor, testifical de los Srs. Carlos Manuel y Antonio).

DÉCIMO

El delegado de Personal Sr. Sebastián , fue sancionado por la demandada el pasado día 29-10-99 por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo durante 45 días.

Por sentencia de este Juzgado en autos 653/99, de fecha 22-12-1999, se revocó parcialmente la sanción calificándola de falta grave.

DÉCIMO PRIMERO

Los Delegados de Personal de la demandada Srs. Eloy , Sebastián , y el actor convocaron asamblea informativo en la Empresa demandada para el día 27-9-99, colocando el anuncio en los tablones de anuncios de la Empresa, sin que se comunicara al empresario demandado la convocatoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda del trabajador sobre tutela de la libertad sindical.

El recurso se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se insta la revisión de los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Hemos de recordar que la revisión de los...

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