STSJ Cataluña 912/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:1364
Número de Recurso7411/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución912/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 7411/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

------------------------------------------

En Barcelona a 2 de febrero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 912/2000

En los recursos de suplicación interpuestos por SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. en SEAT, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en SEAT, SECCIÓN SINDICAL DE C.G.T. en SEAT y SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 10.3.99 dictada en el procedimiento nº 1373/1998 y siendo recurridos COMITÉ INTERCENTROS DE SEAT, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.12.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.3.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por los actores D. Jose Enrique y D. Carlos María contra SEAT, Sociedad Anónima, COMITÉ INTERCENTROS, SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS Y SECCIONES SINDICALES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debo declarar y declaro que su exclusión de la asistencia a las comisiones de prejubilaciones y de clasificación profesional vulnera su derecho a la libertad sindical y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a cada uno de ellos, conjunta y solidariamente, la cantidad de doscientas mil pesetas, y les absuelvo de cualquier petición ulterior.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. ha venido rigiéndose por convenios colectivos de empresa de ámbito nacional, siendo el último el suscrito y vigente entre el 1.1.97 y el 31.12.99.

  1. - Por otro acuerdo de fecha 3.11.98, fue suscrito por la empresa y el Comité Intercentros, que está formando por seis miembros de U.G.T., cinco miembros de CC.OO. y dos de C.G.T.

  2. - Dicho acuerdo fue firmado por la mayoria de miembros, once, correspondientes a los nombrados en listas de U.G.T. y CC.OO. votando en contra los de C.G.T.

  3. - El artículo noveno del acuerdo de 3.11.98 dice textualmente:

    1) Dado el interes de la Representación Social por explorar posibilidades de jubilación anticipada se creará una Comisión a partir de Febrero de 1999, de las partes firmantes de estos Acuerdos que analice, discuta y conozca criterios y posibilidades futuras en la materia.

    2) Con objeto de explorar necesidades y posibilidades de reclasificación profesional que aclaren posiciones de las partes de cara a posibles discusiones en futuras negociaciones de Convenio, se creará una Comisión de las partes firmantes de estos Acuerdos, que empezará sus contactos a partir de Febrero de 1999.

    En todo caso, esta Comisión entenderá con carácter prioritario las eventuales necesidades de reclasificación que en puestos de cualificación específica, pudiera ocasional la aplicación del corredor de vacaciones.

    3) Con carácter general respecto al contenido de estos Acuerdos, se creará una Comisión de Seguimiento compuesta por las partes firmantes de los mismos, que entenderán en cualquier materia referida a su aplicación y cumplimiento.

  4. - En la actualidad, y a fecha del juicio, se han constituído todavía las de prejubilaciones y de clasificación profesional.

  5. - La dirección de la empresa y los sindicatos firmantes del acuerdo, U.G.T. Y CC.OO, han acordado excluir a los Sres. Jose Enrique y Carlos María de la participación en las tres comisiones.

  6. - Los sindicatos cuyos miembros habían resultado electos en anteriores elecciones sindicales, habían participado con anterioridad en las Comisiones de prejubilaciones y categorías."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación SECCION SINDICAL DE UGT EN SEAT; SECCION SINDICAL DE CCOO EN SEAT; SECCION SINDICAL DE CGT EN SEAT y SEAT, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que SEAT, S.A. y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN SEAT, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene origen el presente litigio, en demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en la empresa SEAT- Zona Franca; contra Seat S.A , Comité Intercentros, Secciones Sindicales de Comisiones Obreras y Secciones Sindicales de Unión General de Trabajadores.

Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de la exigencia que se establece en el punto noveno del Acuerdo de 3-11-98 suscrito por los codemandados, de ser parte firmante del mismo para participar en las Comisiones que en dicho punto del pacto se regulan, y en consecuencia el derecho del sindicato demandante a integrarse en las mismas pese a no haber firmado el Acuerdo en cuestión.

La sentencia estima parcialmente la pretensión ejercitada y declara el derecho del sindicato accionante a participar en las comisiones de prejubilaciones y de clasificación profesional, pero no en la comisión de seguimiento del acuerdo en cuestión; condenando a las codemandadas al pago solidario de la suma de 200.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Contra la sentencia recurren en suplicación la parte actora y todos los codemandados, a excepción del Comité Intercentros; debiendo resolverse en primer lugar el recurso de la codemandada SEAT, S.A., porque en el mismo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, y es el único en el que se pide la modificación del relato de hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos que denuncia infracción de los arts. 120.3º de la Constitución, 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos en relación con el 24.1º de la Constitución.

Sostiene la recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia, porque en la misma no se motiva suficientemente el pronunciamiento en el que se estima la demanda respecto a las comisiones de prejubilaciones y clasificación profesional, al no razonar el Juez " a quo" porque considera que estas comisiones son de naturaleza negociadora y no meramente aplicadora del acuerdo en litigio.

Criterio que no podemos compartir, ya que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se razona suficientemente sobre los motivos que llevan al Juez de instancia a considerar que tales comisiones son de carácter negociador, cuando se destaca que en las mismas, y en las que de ellas puedan derivarse, se negociaran las plataformas sobre estas materias que serán posteriormente presentadas al Comité Intercentros para que proceda a su ratificación y firma.

Podrá o no compartirse el argumento que ha conducido al juzgador a estimar que dichas comisiones son de carácter negociador, pero lo que no puede entenderse es que no haya razonado suficientemente su decisión de forma que deba considerarse cumplida la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que como es sabido, no requiere un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las diferentes cuestiones a debate, sino que se cumpla debidamente con la obligación de motivar las decisiones judiciales exigida en los preceptos legales cuya infracción se denuncia, y que en el caso enjuiciado ha de entenderse que ha sido adecuadamente respetada.

TERCERO

El motivo segundo que se interpone al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe quedar para ser resuelto en caso de no estimarse los recursos formulados por los codemandados, porque únicamente en este supuesto seria necesario abordar el alcance de los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la sentencia de instancia, que quedarían íntegramente sin efecto de acogerse tales recursos, haciendo de esta forma innecesaria cualquier aclaración o precisión sobre la cuestión suscitada por la recurrente.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, interesan la modificación del relato de hechos probados, para que se suprima el ordinal sexto; se incorpore un nuevo hecho en el que se haga constar que el sindicato CGT forma parte de diversas comisiones previstas en el convenio colectivo; y se precise el contenido del ordinal séptimo, en el sentido de que en la fecha a que se refiere no se habían llegado a crear como tales las comisiones de "prejubilaciones" y "categorías" sobre las que versa el litigio.

Ninguna de las modificaciones postuladas puede ser acogida, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR