STSJ Canarias , 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:4109
Número de Recurso684/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000684/2005 , interpuesto por Jaime , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000957/2004 en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jaime , en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. siendo demandado Segur Iberica S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de mayo de 2005 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jaime presta servicios para Segur Ibérica, S.A. con antigüedad de 1 de diciembre de 1994, con la categoría de Vigilante de Seguridad y con salario mensual en cómputo anual de 794,71 euros. El actor prestó servicios para Seguridad 7, S.A. hasta el 7 de noviembre de 2000 fecha en que fue subrogado.

Seguridad 7 le abonó desde julio de 1998 hasta enero de 2000 la suma de 57,33 euros mensuales en concepto de actividad.

SEGUNDO

El actor el 4 de septiembre de 2000 presentó demanda contra Seguridad 7 y Segur Ibérica, para que se le reconociera el derecho a percibir el complemento personal de 57,33 euros mensuales con efectos de 1 de agosto de 2000 y 344,02 en concepto de diferencias devengadas desde el 1 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2000. Por sentencia de fecha 12 de abril de 2002 se estimó parcialmente la demanda y se declaró el derecho del actor a percibir el complemento reclamado con efectos económicos de 1 de agosto de 2000 y a que le fueran abonadas las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, absolviendo a Segur Ibérica, S.A. El actor interpuso recurso de suplicación y por STSJ de Canarias de 23 de marzo de 2003 se extendió la condena a Segur Ibérica con carácter solidario. Por auto de fecha 13 de octubre de 2003 se despachó ejecución a instancia del actor por importe de 1880,64 euros correspondiente a las cantidades devengadas desde el 7 de noviembre de 2000 al 31 de agosto de 2003. La demandada se opuso y por auto de 16 de enero de 2004 se limitó la ejecución al pago de la cantidad indicada en la misma, señalándose en el razonamiento jurídico tercero que los efectos del declarativo del primer pronunciamiento podrían hacerse valer en otro procedimiento en caso de que voluntariamente no lo cumplieran las empresas condenadas responsables. TERCERO.- El actor presentó demanda el 21 de abril de 2004 contra Segur Ibérica, en reclamación del complemento personal de 57,33 euros y en reclamación de 2453,72 euros, cantidades devengadas desde el 7 de noviembre de 2000 al 31 de marzo de 2004. Se celebró juicio el día 23 de julio de 2004 y el día 26 de julio de 2004 se dictó sentencia estimando la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 2453,72 euros, así como declarando el derecho del actor a seguir percibiendo el complemento personal de 57,33 euros. La empresa interpuso recurso formalizando el recurso de suplicación el 14 de octubre de 2004. El actor impugnó el mismo el 8 de noviembre de 2004. CUARTO.- El actor venía prestando sus servicios en Edificio de Usos Múltiples 2, como Jefe de Equipo con jornada fija de mañana de 7 a 15 horas. QUINTO.- El 2 de septiembre de 2004, D. Mauricio , Técnico Facultativo de la Dirección General de Patrimonio y Contratación de la Consejería de Economía y Hacienda como Coordinador del Servicio, solicitó a la empresa Segur Ibérica, en base al apartado II-2 Equipo Humano y Horario, del Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas, el relevo del Jefe de Equipo Don Jaime del Grupo de Seguridad, que la empresa adjudicataria Segur Ibérica tenía destinado en el Edificio de Usos Múltiples II de Santa Cruz de Tenerife. SEXTO.- Por comunicado de 20 de septiembre la empresa notificó a la Dirección General de Patrimonio que ateniendo a su petición a partir del día 1 de octubre de 2004 se procedería al relevo del Jefe de Equipo en el Edificio de Servicios Múltiples 2, pasando a ejercer dichas funciones el Vigilante D. Iván . SEPTIMO.- El 17 de septiembre de 2004 la empresa comunica al actor que a partir del día 1 de octubre de 2004 dejaría de desempeñar las funciones de Jefe de Equipo en el Edificio de Servicios Múltiples 2 en Santa Cruz, por dicho motivo dejaría de percibir el plus de Jefe de Equipo y rotaría con el resto de los compañeros en los turnos de trabajo de mañana, tarde y noche. OCTAVO.- El 12 de enero de 2005 D. Mauricio como Coordinador del Servicios de Seguridad solicita la sustitución del Vigilante D. Jaime del grupo de seguridad que la empresa adjudicataria tenía destinado en el Edificio de Usos Múltiples II de Santa Cruz. NOVENO.- El actor pasa a prestar servicios en el Organismo Autónomo de Museos de Valle Guerra, La Laguna, en jornadas de tarde y nocturnas .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra SEGUR IBERICA, S.A. debo absolver a la empresa de la misma .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jaime , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de Octubre de 2005 , y tras la aportación de documentos por parte de la recurrente de cuyas copias se dio traslado a la parte contraria, dicha fecha quedó retrasada para el día 13 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del demandante por infracción del art. 97.2 y ello por entender que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, acerca de unos documentos, no ha sido correcta al darle valor a los mismos, al carecer, a su juicio, del carácter indubitado.

Esta Sala tiene indicado respecto a la nulidad de actuaciones: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de...

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