STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:5014
Número de Recurso321/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

dictada en reclamación 9/2729/1997 sobre impuesto Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 321/2000 interpuesto por DON Jesús Luis representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don José Angel Basurto Herrero contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2000 desestimando reclamación económico administrativa Nº 9/2729/1.997 interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 30-10-97 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 , sita en Burgos, Plaza DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 , con un valor catastral de 17.215.888 ptas, NUM003 , sita en DIRECCION000 , NUM001 , - NUM004 , NUM005 con un valor catastral de 882.496 ptas., y NUM006 , sita en DIRECCION000 , NUM001 , - NUM004 , NUM007 con un valor catastral de 882.496 ptas., habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no estimándose necesaria la publicación de edictos, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de septiembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la anulación de los actos administrativos impugnados, anulándose la anotación de la valoración catastral notificada en relación con el expediente nº 13.648/97, rfa. Catastral: NUM000 , por el que se fija el valor catastral de la vivienda y trastero anejo propiedad de mi mandante sita en Burgos, DIRECCION000 nº

NUM001 , NUM008 , por absoluta falta de motivación del acto recurrido, debiendo revisarse el valor catastral asignado en consonancia con las características peculiares de la vivienda y trastero referenciados, lo que implicará su minoración en aplicación de los coeficientes correctores aplicables al presente caso, no pudiendo ser superior nunca el valor catastral inicial superior al precio real de compra que figura en las escrituras de compraventa y que asciende a 16.428.827 ptas. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración del Estado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 25 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2000 desestimando reclamación económico administrativa Nº 9/2729/1.997 interpuesta por el recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 30-10-97 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto con relación a las fincas con referencia catastral NUM000 , sita en Burgos, DIRECCION000 Nº

NUM001 , NUM002 , con un valor catastral de 17.215.888 ptas, NUM003 , en DIRECCION000 , NUM001 , - NUM004 , NUM005 con un valor catastral de 882.496 ptas., y NUM006 , en DIRECCION000 , NUM001 , - NUM004 , NUM007 con un valor catastral de 882.496 ptas.

El recurrente, adquirió el 17 de julio de 1.996, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública ante el Notario Don Juan José Fernández Saiz, una vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 Nº

NUM001 , NUM008 , con un trastero anejo sito en la planta sótano del edificio señalado con el número NUM004 , una plaza de garaje sita en la planta sótano señalada con el Nº NUM007 , y una plaza de garaje sita en la planta sótano señalada con el Nº NUM005 , por el precio, según consta en la escritura, de 16.428.827 ptas. la vivienda y trastero anejo, 1000.000 ptas. por la plaza de garaje Nº NUM007 y 1.300.000 por la plaza de garaje Nº NUM005 .

Posteriormente, por la Gerencia Territorial del Catastro se asignó un valor catastral de la vivienda con su trastero anejo de 17.215.888 pesetas, y de 882.496 para cada uno de los garajes (documento 3 del expediente de gestión).

No conforme con la referida valoración interpuso las correspondientes reclamaciones y recursos administrativos, que desestimados constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional, en el que la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias alega: que el acto recurrido es nulo por falta de motivación, que para el cálculo del precio de la vivienda no se han tenido en cuenta circunstancias concretas de la misma y que no concurren en otros inmuebles de la misma zona, que habría de determinar la aplicación de unos coeficientes correctores, como que el suelo fue adquirido por una Cooperativa al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) para la construcción de viviendas a precio tasado, por un importe tres veces inferior al normal y que el inmueble está gravado por un derecho de adquisición preferente a favor de INVIFAS durante diez años y de cinco a favor de la Cooperativa "OCORUS"; a lo que añade que se ha vulnerado el artículo 31.1 de la Constitución Española ya que se ha vulnerado el principio de capacidad económica.

Dicha argumentación es rebatida puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada debemos reseñar que la valoración efectuada de 17.215.888 pesetas se corresponde con el valor catastral de la vivienda y trastero anejo, mientras que las valoraciones de 882.496 pesetas se corresponde con cada una de las plazas de garaje Nº NUM007 y Nº NUM005 sitas en la planta sótano, y así se desprende del documento informativo que obra como documento nº 3 en el expediente de gestión.

Así las cosas, nos encontramos con que la valoración catastral realizada por la Administración abarca tanto la vivienda como el trastero anejo, de un lado, y por otro, la plaza de garaje Nº NUM007 y la plaza de garaje Nº NUM005 , por lo que las manifestaciones realizadas por la parte demandante han de estudiarse en relación con esta realidad.

Interesa destacar asimismo que ninguna pretensión se articula en el Suplico de la demanda en relación con el valor catastral asignado a cada uno de los garajes, lógico, por otra parte, si se tiene en cuenta el valor asignado resulta inferior a los fijados como precios de adjudicación en la meritada escritura.

Consecuentemente, y desde esta perspectiva procede analizar todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el presente recurso.

TERCERO

Se invoca la nulidad de pleno derecho de las notificaciones individuales de los valores catastrales al no especificarse los criterios seguidos a la hora de llegar a dicha valoración, lo que causa indefensión al administrado, sin que aparezca en el expediente administrativo justificación alguna de los coeficientes e índices correctores aplicados, desconociéndose, por tanto, los criterios seguidos por la Administración.

Ahora bien, conviene poner de relieve en este aspecto que, como ha...

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