STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8153
Número de Recurso2853/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2853-98 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2853-98 interpuesto por Adolfo Y OTRO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adolfo Y OTRO en reclamación de PENSION FAVOR FAMILIARES siendo demandado MUTUA GALLEGA Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71-98 sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- El causante Don Adolfo , nacido el 16 de julio de 1978, trabajador de la Empresa Artesanía Sestelo S.L., que tenía cubierto el riesgo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la

Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, falleció el 10 de Octubre de 1995, a la edad de 17 años por accidente laboral./2°.- El trabajador fallecido convivía con sus padres Don Jose Carlos y Doña Victoria , pensionistas ambos, percibiendo el padre pensión de invalidez permanente absoluta, como trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, en la cantidad de 69.712 y la madre también por incapacidad pensión no contributiva por importe de 36.510 pts., convivía también la hermana Doña Nieves , nacida el 16 de marzo de 1972./3°.- El causante Don Adolfo tenía un contrato de aprendizaje como cantero, con la categoría de Oficial, de duración de 6 meses, iniciado el 21 de Noviembre de 1994, prorrogado por otros 6 el 21 de Mayo de 1995, con una base reguladora de 36.250 pts. mes./4°.- Solicitaron los padres del fallecido, actores en este pleito, de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la pensión a favor de familiares, por el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo y con fecha 4 de noviembre la Entidad les contestó la denegación de la solicitud, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22 de la Orden de 12-02-67, cuyo artículo interpretado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-12-93, dio lugar a que se les reconociese la indemnización especial a tanto alzado abonada por la Mutua en la cantidad de 420.080 pts./5°.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por DON Jose Carlos y DOÑA Victoria , contra la MUTUA GALLEGA, ARTESANIA SESTELO SOCIEDAD LIMITADA, DON Luis , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare su derecho "a percibir la pensión a favor de familiares, o subsidiariamente, el subsidio temporal a favor de familiares" en la cuantía legal que corresponda; a cuyo efecto y al amparo del art. 191 b) y c) L.P.L. formula en el recurso dos motivos en la forma y con el contenido que acto seguido se dirá.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 191 b) L.P.L. y con objeto -se dicede revisar los H.D.P. a la vista de pruebas documentales y periciales, habiendo de ser tal la finalidad real de un motivo de suplicación formulado con referido amparo legal (art. 191 b) y 194.3 L.P.L.).

A partir de que resulta imprescindible que el recurso concrete el H.P. a revisar y el texto a suprimir o rectificar y el alternativo a declarar, es de recordar que el recurso de suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables (art. 191 b) y 194 L.P.L.) documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17-octubre-90 Ar. 7929 y 13-diciembre-90 Ar. 9784). De esta manera, si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-enero- 99, 26-2-99, 10-6-99, 11-6-99, 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00 ..).

Un examen del motivo de recurso que se analiza pone de relieve que en absoluto responde a la finalidad y exigencias propias de un motivo del art. 191 b) L.P.L., conteniendo una mescolanza de argumentaciones -valoraciones extrañas a la previsión legal al respecto y a lo ahora puntualizado en torno a ella, provocando el rechazo frontal del motivo. Y es que dice la parte que "se postula el error continuado en la apreciación de la prueba por el Magistrado a quo cuando, en función de los H.D.P., expone como ftos de derecho de forma continuada...

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