STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:828
Número de Recurso1629/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1629 de 1997 Cuenca S E N T E N C I A Num. 266 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a seis de Marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1629 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Lucio y de Dª Valentina , representados y dirigidos por el Letrado Don Agustín Lozano Aguado. Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo.

Sr. Abogado del Estado. Sobre decisión ejecutoria de justiprecio de fecha 9 de junio de 1997 dictada respecto de las fincas expropiadas a los actores sitas en el término municipal de El Picazo (Cuenca) con motivo de las obras del Proyecto de "Autovía Madrid-Valencia. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar"; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 7 de agosto de 1997 recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de fecha 9 de junio de 1997 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes sitas en el término municipal de El Picazo (Cuenca) en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha con motivo de las obras del Proyecto de "Autovía Madrid-Valencia. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar", estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO Ptas (295.018.788 pesetas), incluido el 5% de afección.

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que se estime nuestra pretensión consistente en la objetiva valoración del lucro cesante y de pérdida en red comercial y administración con el correlativo 5% de afección que corresponde a dichos capítulos, así como al resto de los demás en acuerdo, que no les fue aplicado, importando todos estos conceptos un justiprecio total de 174.302.643 pts más los intereses legales correspondientes hasta su pago, con expresa revocación de la Resolución recurrida por su carácter invalidante, su inadecuada apreciación de los conceptos valorativos en el lucro cesante y no apreciación de la pérdida en red, comercial y administración y la incompleta aplicación del 5% de afección, con imposición en costas si la Administración se opusiera con temeridad o mala fe. El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, así como practicada para mejor proveer la pericial pendiente, la votación y fallo del recurso tuvo lugar en el momento designado en turno correspondiente el 17 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 9 de junio de 1997 por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes sitas en el término municipal de El Picazo (Cuenca) en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha con motivo de las obras del Proyecto de "Autovía Madrid-Valencia. Tramo: Atalaya del Cañavate-Motilla del Palancar", estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO Ptas (295.018.788 pesetas), incluido el 5% de afección.

Como antecedentes previos para la decisión del recurso se ha de recordar que las fincas expropiadas están destinadas a la explotación de gravera en virtud de concesión minera debidamente otorgada a los propietarios, existiendo pleno acuerdo de los expropiados y de la Administración sobre la mayor parte de los conceptos y afecciones que produce la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la Autovía sobre la citada gravera, acuerdo que se refleja después de una exhaustiva comprobación de superficie y material de recursos mineros afectados realizada por parte los peritos designados por la Administración y los expropiados en el Acta de comprobación sobre el terreno levantada el 14 de noviembre de 1996, aceptada y suscrita por la Administración y la propiedad, de la que resulta conformidad - decimos - en cuanto a los siguientes datos: total de superficie expropiada: 79.823 m2; total de material existente en la superficie expropiada: volumen de 404.699 m3; material existente en la zona donde se limitará la explotación futura: volumen 133.915 m3; densidad: 2,2 / m2 aplicable a las mediciones de volúmenes afectados; en el volumen de 85.376 m3 y densidad de 1,8 t/m3 que afectan a los acopios de material seleccionado existente en la traza y en el incremento en la distancia de transporte entre la planta actual y la nueva instalación con afectación al 40% de las reservas, situadas al Sur de la Autovía.

El Jurado aceptó fundamentalmente la hoja de aprecio y criterios de valoración de la Administración expropiante rechazando las partidas donde había discrepancia por parte de la propiedad.

La hoja de aprecio de la Administración se desglosaba de la siguiente manera:

TOTAL 29501878 Las discrepancias de la parte expropiada mantenidas en el presente recurso se refieren ante todo al calculo del lucro cesante o beneficio dejado de obtener a consecuencia del material minero afectado por la expropiación, estando conforme con el método valorativo de dicho beneficio o ganancia, que resulta de la diferencia entre el coste o precio de venta del mismo y los costes de producción existiendo coincidencia en el precio de venta y el desglose del mismo por tipo de material, radicando la discusión en la cuantificación de los costes de producción, a juicio de los expropiados inferiores a los que maneja la Administración.

De otra lado, la Administración no acepta como perjuicio a indemnizar los que la parte expropiada en su hoja de aprecio denomina perdida de red, comercial y de administración, y de amortización de maquinaria. La expropiada mantiene en el presente recurso dichos conceptos.

En último término, la parte expropiada estima que el premio de afección se debe girar sobre la totalidad de las partidas a valorar o incluir en el justiprecio no existiendo razón a su juicio para no tomar en cuenta los conceptos que excluye a dichos efectos la Administración.

En primer lugar deben descartarse las quejas vertidas en la demanda referentes a cuestiones de tipo formal pues el suplico de la demanda aparece reducido a interesar la modificación del justiprecio mediante su incremento en los términos expresados y con base a las diferencias o discrepancias que se acaban de enunciar anteriormente respecto de las que la propiedad recurrente mantiene las pretensiones de su hoja de aprecio.

Así, respecto a la afirmación de que no se dio traslado a los expropiados del pliego de razonamientos elaborado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha tras el rechazo de la hoja de aprecio de la Administración por parte de los mismos y Valoración económica de la Gravera elaborada, que han sido fundamental para la elaboración de dicha hoja, carece de relevancia ahora desde el momento en que los expropiados han tenido ocasión de examinar estos antecedentes en el proceso y también la oportunidad de contradecirlos en el más amplio sentido de la palabra, por lo que no puede hablarse de indefensión, y ello aun cuando dicho...

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