STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2001:4170
Número de Recurso4139/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4139/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4139/97 interpuesto por D. Luis Pablo , Dª Camila , Dª Olga y D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila y otros en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandada la empresa Luis Pablo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 88/97 sentencia con fecha 8 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- Juan Enrique , esposo de la actora Camila y padre de Olga y Carlos Francisco , mayores de edad, prestaba servicios para la empresa demandada Luis Pablo desde el 23-7-68 como Carpintero, y con un salario mensual de 141.000 ptas. II.- El día 14-11-96 cuando estaba trabajando en el cuarto piso de un edificio en construcción, introduciendo en él tableros de aglomerado para puertas de anuarios empotrados que le izaban con una grúa, sufrió un accidente de trabajo al caerse al vacío, falleciendo en el acto./ 111.- El balcón del que cayó el Sr. Juan Enrique carecía de barandillas o barras y no tenía cinturón de seguridad./

IV.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camila , Olga y Carlos Francisco contra Luis Pablo , debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la viuda 6.000.000 ptas y 2.000.000 ptas más para los hijos, absolviéndole del resto de lo pedido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por muerte del trabajador Sr. Juan Enrique en accidente laboral, y condenó a la empresa demandada a abonar 6.000.000 de pesetas a la viuda del causante y 1.000.000 de pesetas a cada uno de los dos hijos de ambos.

Los litigantes recurren ese pronunciamiento y, con amparo procesal correcto, mientras la empleadora solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene con el fin de obtener su absolución, los actores limitan su recurso a la censura jurídica y reiteran su petición de demanda (indemnizaciones de 16 y 2 millones de pesetas).

SEGUNDO

En el ámbito histórico, la empresa propone:

  1. Completar el apartado 3° de la sentencia recurrida ("El balcón del que cayó el Sr. Juan Enrique carecía de barandillas o barras y no tenía cinturón de seguridad"), con: "En la habitación contigua al balcón había tres chapas de madera de 1,25x2 metros y dos puntales de hierro"; se basa en el folio 39.

    El motivo se acepta, porque consta en la invocada diligencia judicial de inspección ocular y levantamiento de cadáver, efectuada con carácter inmediato al momento de ocurrir los hechos que son origen del actual procedimiento.

  2. Añadir el siguiente nuevo hecho probado (3° bis) "El art. 38 del Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de la Provincia de Pontevedra, vigente en el año 1996, fija una indemnización de 4.500.000 ptas para el caso de muerte por accidente de trabajo, de los trabajadores afectados por él mismo"; se basa en el folio 73.

    El motivo se acepta, porque consta en la norma paccionada que alega; además, su realidad y vigencia la admiten los actores impugnantes.

TERCERO

En el ámbito jurídico, los demandantes denuncian que la sentencia recurria infringe los artículos 1.902 del Código civil (CC), 127.3 de la Ley General de Seguridad Social y la jurisprudencia que citan, pues la conducta de la empresa es de tal magnitud o potencialidad que la falta de previsión por el causante, si la hubo, es irrelevante y queda absorbida por la conducta gravísima de carecer de todo tipo de medidas de seguridad, elementales para el desarrollo del trabajo, lo que transciende a la hora de adecuar la indemnización por daños y perjuicios reclamada.

En el mismo ámbito, la empleadora denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.101 y 1.902 CC y la jurisprudencia que cita, pues la vulneración de la "lex artis" por el fallecido fue la única causa del accidente ya que para realizar la tarea encomendada (introducir tableros en la cuarta planta del edificio en construcción) no tenía que haber retirado los puntales situados como barandilla de protección del hueco del balcón o, en caso contrario, debía haberse protegido con el cinturón de seguridad.

CUARTO

Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

1) El causante trabajaba para la empresa recurrente desde el 23-7-68 como carpintero y salario de 141.000 pesetas.

2) El 14-11-96 se encontraba en el balcón de la cuarta planta de un edificio en construcción introduciendo...

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