STSJ Murcia , 17 de Septiembre de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1898
Número de Recurso1090/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 1.090/00 SENTENCIA nº 579/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 579/03 En Murcia a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.090/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Pedro Miguel representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Pedro Campos Gil y Don Pedro Marquina Pérez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Molina de Segura representado y defendido por la Letrada Doña Sandra Esteve Escoda.

Parte codemandada: Compañía de Seguros Bilbao representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Lanzarote Martínez.

Acto administrativo impugnado: Resolución denegatoria tácita por silencio administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la actora en escrito de 14 de octubre de 1999.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se condene al Excmo.

Ayuntamiento de Molina de Segura, al pago de 4.140.827 ptas más los intereses legales desde el siniestro, en en su caso desde la primera de las reclamaciones realizadas a dicha Corporación, más las costas, declarando que ha existido un anómalo funcionamiento de la Administración, el cual produjo los daños que hoy se reclaman.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de Septiembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización 4.140.827 ptas, por los daños sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 1995, en la Calle Mayor de Molina de Segura a la altura del nº 65, producida en el momento en que al disponerse a cruzar la calla, bajó del bordillo de la acera tropezando con una tapa de alcantarillado que se encontraba al nivel inferior al piso de la carretera. La causa eficiente por tanto de la caida era una excesiva altura desde la acera hasta el piso firme, y la existencia de una boca de alcantarillado hundida, respecto al nivel de la carretera y justamente debajo de la acera, que la hacía imperceptible, y que al tropezar con ella provocó la caída.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue resuelta por silencio administrativo en sentido negativo. En la contestación a la demanda señala que a unos 12 mestros del lugar de la caída existe un paso de peatones, conocido como paso de cebra, que había sido pintado el 25 de Abril de 1995.

Existe una falta de diligencia al no cruzar la calle por el lugar procedente (paso de cebra), optando por cruzar por un lugar distinto, asumiendo con ello el riesgo derivado de esta accción. Con ello se pone de manifiesto que el nexo causal ha sido motivado por la intervención del propio viandante. Impugna los daños por no haber sido acreditados debidamente mediante la prueba documental que podía haber aportado con la demanda y también impugna los dias de baja.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad...

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