STSJ Comunidad de Madrid 6/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:100
Número de Recurso1671/1999
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00006/2005

SENTENCIA Nº 6

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

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En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1671/1999, interpuesto por David en su propio nombre y derecho, contra la resolución de fecha 17 de junio de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de enero de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recuso D. David en su propio nombre y derecho impugna la resolución de fecha 17 de junio de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa por la que se deniega al recurrente su petición de que se le aplique a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, la cuantía que corresponde al grupo de clasificación B, en lugar del C en el que se le concedieron, y los perfeccionados en el nivel E y D en el grupo C.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El recurrente Sargento 1º Especialista en su vida profesional había perfeccionado diversos trienios en el Grupo E, D y C. Por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, su empleo fue reclasificado por el nivel de titulación en los del Grupo B previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto.

  2. El recurrente presenta ante la Administración un escrito mediante el que solicita la conversión de los trienios que perfeccionó en el Grupo C, a los trienios del Grupo "B" y los del grupo E y D en el grupo C.

  3. El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, mediante resolución de 20 de abril de 1999, rechaza la solicitud del actor.

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

Parte de que desde el 1 de enero de 1996, los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada fueron reclasificados en el Grupo B ya que en virtud de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, la equiparación con los funcionarios civiles de la Administración del Estado ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos.

Por ello, en el Real Decreto 1844/1996 a los empleos de la Escala de Suboficiales, a efectos de homologación con los niveles de Titulación dentro de la Administración del Estado, les han agrupado en el Grupo B, asignándoles el sueldo base del Grupo B en igualdad con los funcionarios civiles pero no los trienios. Que el concepto retributivo del trienio viene a premiar la antigüedad en el empleo por lo que al reclasificar los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada al Grupo B se tiene que operar dicha reclasificación en los conceptos retributivos que van indisolublemente unidos al grupo B que se pertenece y, en consecuencia, todos los trienios que tengan perfeccionados como suboficiales se deben retribuir por el Grupo B.

Entiende que la doctrina del Tribunal Supremo se orienta en el sentido de que tiene el derecho de que le sea reconocido a efectos retributivos la proporcionalidad del Grupo B tanto para sus retribuciones básicas como complementarias y que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, no existe ningún obstáculo para la retroactividad de los efectos de la reclasificación, no habiéndose ascendido a grupo superior ni cambiado de Escala o Cuerpo.

Cita al respecto lo dispuesto en el Real Decreto 1494/91 y la Ley 30/84.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal acoge además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados.

CUARTO

Centrada la cuestión objeto de debate hay que destacar que el actor fue reclasificado por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, pasando del grupo C al B, y solicita que los trienios que perfeccionó en su momento en el Grupo C le sean abonados según las cuantías establecidas para el Grupo B y los del Grupo E y D en el C.

Esta Sala se he pronunciado ya en reiteradas ocasiones sobre la cuestión que ahora se plantea estableciendo las consideraciones siguientes:

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado reflejándose en la nomina con carácter permanente de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario pero manteniendo su individualidad y alcance pues como retribución responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas circunstancias por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenencia el funcionario cuando devengo el trienio. Por ello cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su articulo 2 que el devengo de los trienios se efectuara aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan no hace...

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