STSJ Navarra , 25 de Abril de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:802
Número de Recurso766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a veinticinco de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 766/97 y acumulados, promovido contra la Resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto contra el Acta de Liquidación de Cuotas de Seguridad Social nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 : como recurrente COMPAÑIA MERCANTIL "VISENA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigida por el Letrado Sr. Larumbe; y como demandado la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado Sr. Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos acumulados en estos autos se interpusieron contra las resoluciones que aprobaron lasa actas de liquidación de cuotas de seguridad social reseñadas en el precedente.

SEGUNDO

La demanda formalizada el 25-4-1998 fue contestada por la Tesorería general de la Seguridad social mediante escrito presentado el 28-5-1998.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de abril de 2.000.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuatro actas de liquidación de cuotas que son objeto del presente recuso obedecen a una misma causa o consideración; la de que un trabajador (D. Leonardo) de la recurrente había percibido como dietas conceptos salariales no cotizados por la empresa en el período 1.992 a 1.995.

La resolución del proceso depende de la naturaleza de esas retribuciones, pues de entenderse salariales estarían sujetas a cotización (art. 73 LGSS, texto refundido de 1.974 ; artículo 109 del texto refundido de la misma ley de 1.994).

La empresa (recurrente) sostiene su carácter extrasalarial: compensación por gastos de desplazamiento en base a tres argumentos:

  1. Lo declarado en la sentencia -firme- de despido dictada el 7-2-1996 por el Juzgado de lo Social Nº

    3 de Navarra .

  2. El trabajador residía a 25-30 Km. de Pamplona, y prestó los servicios de su categoría (vigilante de seguridad) en centros dispersos por la Comunidad Foral.

  3. El acuerdo firmado por la empresa y los delegados de personal (ratificado en prueba testifical por dos de ellos) sobre compensación de gastos pro desplazamientos debidos a jornadas especiales de doce horas en fábrica e instalaciones.

    Nos referiremos a cada uno de estos motivos por separado.

SEGUNDO

Ha dicho el tribunal Constitucional en sentencia 158/85 que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico nuestro ordenamiento no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del estado y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24-1 CE . Así, y según ese Tribunal, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional los otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto tendrán que asumir también como ciertos los hechos que se declaren probados por la primera sentencia o justificar la distinta apreciación que se haga de los mismos.

Así, y más acá del efecto de cosa juzgada-perjudicial (no lo producen los pronunciamientos del orden social salvo en los supuestos del artículo 149 del vigente texto refundido de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR