STSJ Navarra , 23 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2000:490
Número de Recurso382/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintitrés de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 382/97, promovido contra resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación nº

498/96 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 1996, mediante la que se le exigía el pago de 2.156.745,- ptas., por cotizaciones al Régimen General y recargos, correspondientes a los períodos 1 de enero a 30 de junio y 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1990, siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por la Procuradora Sra Igea y dirigido por el Letrado Sr. Munarriz; como demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y dirigida por su Asesor Jurídico y como codemandados Mariana , Remedios Y María Angeles representada y dirigidas por el Letrado Sr. Lasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 7 de marzo de 1997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada el 31-3-1998 fue contestada por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante escrito presentado el 28-5-1998 y por las codemandadas Mariana , Remedios y María Angeles mediante escrito presentado el 24-6- 1998.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2000 a las 11:30 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El plazo de prescripción de las cuotas es de cinco años y se interrumpe por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y especialmente por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación (artículo 21 L.G.S.S. y artículo 46 del R.D. 1637/1995).

La tramitación del procedimiento de despido no ha interrumpido la prescripción, pues nada tiene que ver con actuaciones dirigidas a la reclamación administrativa de la deuda de Seguridad Social, y su pendencia no era óbice a que la T.G.S.S. hubiera ejercido la facultad de revisión a que nos referimos en el fundamento anterior.

La acción -laboral- de despido es independiente de la acción -de Seguridad Social- para la recaudación de cotizaciones, y por lo tanto sus respectivos efectos no se yuxtaponen o comunican. Cada una de esas acciones los produce en su ámbito propio y no fuera de él. La relación laboral atañe al empleador y a sus empleados; la de seguridad social implica a la entidad gestora.

Ahora bien, como la relación de seguridad social con las consiguientes obligaciones de afiliación y cotización se asienta (nos referimos al Régimen General) en la existencia de una relación de trabajo por cuanta ajena (artículos 7.1.a y 97 L.G.S.S.) la declaración de esta última también produce efectos en el ámbito de aquélla. Pero tales efectos, derivados de la sentencia y no del ejercicio de la acción laboral, atañen a las obligaciones de alta y cotización, entiéndase a su declaración, y no a aspectos del orden recaudatorio, como la fecha de efectos del alta en seguridad social y los períodos de liquidación de cuotas.

Así, en ese ámbito solo las actuaciones realizadas por la entidad gestora tienen efecto interruptivo de la prescripción, a salvo las causas ordinarias en las que no puede incluirse una acción (laboral) ejercida contra el deudor de las cuotas por causa distinta al cumplimiento de esta obligación.

El acta de liquidación de cuotas nº498/96 a que se contrae este expediente, y que corresponden a las devengadas durante el año natural de 1990(excepción de los meses de julio y agosto no fue notificada al deudor -Ayuntamiento de Pamplona- hasta el 15-7-1996 (esto dice el recurrente, pues según el acuse...

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