STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:2191
Número de Recurso129/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 129/97 Partes: D. Juan Pedro y Dª. María Purificación C/ TEARC Objeto: Resolución de 30-7-96 sobre infracción tributaria en concepto de IRPF SENTENCIA N°162/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 129/97, interpuesto por D. Juan Pedro y Dª María Purificación , representados por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado D. José María Cañadell Herranz contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado D. José Miguel Alcolea Cantos, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de julio de 1996, dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la Reclamación n° 4789/95, en concepto de infracción tributaria simple por no atender requerimiento de la Inspección de los tributos a efectos de IRPF.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 50.000 pts..

TERCERO

No se ha solicitado en este recurso la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación.

SEXTO

Por providencia de 12 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de febrero, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso en vía jurisdiccional la citada resolución de 30- 7- 95 del TEARC (REA 4789/95), interpuesto por los actores contra acuerdo dictado por la Inspección de Tributos de Barcelona, que impuso en su día a dichos reclamantes una sanción de 50.000 pts., en concepto de infracción tributaria simple, por no atender el requerimiento de la Inspección para comparecer ante la Inspección Tributaria, con motivo del inicio de actuaciones inspectoras relativas a los ejercicios de 1988 a 1992, ambos inclusive, y por los conceptos de IRPF, Patrimonio e IVA. Los hechos que dan lugar a la sanción acaecen a fines de 1994, según luego se dirá con mayor detalle, pidiendo los actores, en el suplico de su demanda, además de la anulación de la sanción impuesta, por falta de notificación en forma, que "se declare la prescripción por el IRPF del ejercicio de 1988 correspondiente a los contribuyentes" (los aquí actores), al entender (también se dice así en dicho suplico)

que "la primera notificación válida tuvo lugar el 16 de diciembre de 1994".

SEGUNDO

la recurrida resolución del TEARC, objeto de esta litis, desestima la resolución de los aquí actores, tras un detallado análisis de los hechos y fundamentos jurídicos aplicados al caso, por cuanto que, dicho en extracto, la notificación se hizo válidamente en 25- 11-94, citando a los contribuyentes -recurrentes- a Inspección el día 12-12-94, volviendo a notificar en 16-12-94 con cita inspectora en 17-1-95.

En dicha 2ª notificación (16-12-94) se les comunicó que como consecuencia de no haber atendido el anterior requerimiento (25-11-94) se les incoaba un procedimiento sancionador, que tramitado en legal forma dio lugar a la sanción objeto ya de esta litis (20-2-95, notificada en 4- 4-95), previa la vía económico-administrativa, agotada en forma por los actores.

TERCERO

La tesis actora, en extracto, según su escrito de demanda, es que la le notificación (25-11-94) no es tal, no puede producir efectos y no puede pues dar lugar a sanción alguna por no atenderla, siendo así que presentados los contribuyentes requeridos en 17-1-95 y tras la 2ª citación (1ª

válida para ellos),...

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