STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:11378
Número de Recurso829/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 829/97 Partes: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS C/ TEARC y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución de fecha 12/2/1997 en reclamación 43/792/96 ITP -AJD SENTENCIA N°919/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª MARIA LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 829/97, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS, representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA y defendida por el letrado D. FRANCESC TORRES I VALLESPI contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de las Administraciones demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES el ABOGADO DEL ESTADO Y EL LETRADO DE LA GENERALITAT ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 12 de febrero de 1997 en reclamación n° 43/792/96 en concepto de impuestos, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dictada por TEARC.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 6.600.000 pesetas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión que dio lugar al auto de 3/9/97 dando curso a dicha pretensión actora, ratificado por auto de 30/3/98, que desestimó el recurso de súplica sustentado por la Abogacía del Estado y por el Letrado de la Generalitat pendiente de recurso de casación preparado por dicha Abogacía del Estado.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 27/10/00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la prueba documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 9/2/01 se declaro conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 6/9/2001 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 27/9/2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC aquí recurrida de fecha 12/2/97 REA 43/792/96 desestima la reclamación de la actora contra el acuerdo de la oficina liquidadora del ITP-AJD de Reus por el que se liquida al 6% del valor declarado (110.000.000) por ITP la transmisión de inmueble a aquélla por auto judicial de adjudicación Dicha resolución aquí recurrida entiende que tal transmisión está sujeta al IVA (no al ITP-AJD) por ser una primera transmisión por el sujeto pasivo del tributo, en el ámbito de su actividad empresarial (CEMAVISA. S.A., anterior titular registral del bien). La aquí actora entiende que tal transmisión no debe tributar por ITP-AJD, contra lo que entendió la citada Oficina Gestora del Tributo y el propio TEARC.

SEGUNDO

Importa pues aquí determinar o señalar el carácter y circunstancias de la operación gravada, aquí litigiosa. Conforme a la documental aportada al expediente y a estos autos por las partes tenemos que: a) Por auto de aprobación de remate, dictado con fecha 30/3/95 (autos 317/93 procedimiento art. 131.1 LH), del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 5 de Reus, interpuesto por la aquí actora contra CEMAVISA S.A., se adjudicaron determinados inmuebles de la allí demandada a dicha Caja de Ahorros por el precio que figura en dicho auto, con las demás declaraciones pertinentes que aquí no interesan. b) Dicha litis deriva del incumplimiento de contrato de préstamo por la allí demandada respecto de la aquí actora, garantizado con hipoteca sobre fincas de aquélla, dedicada a la actividad empresarial de compra-venta de fincas urbanas, promoción construcción y venta de inmuebles en cuanto aquí interesa. En vía...

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