STSJ Castilla y León , 9 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:6662
Número de Recurso163/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de 2003, por la que se autoriza el vertido de aguas residuales del ,Balneario de Valdelateja,, en el término municipal de Valle de Sedano (Burgos) solicitada por ,Balneario y Hoteles de Cantabria, S.L."

.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a nueve de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso número 163/2003 interpuesto por D. Claudio , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 22 de enero de 2003, por la que se autoriza el vertido de aguas residuales del "Balneario de Valdelateja", en el término municipal de Valle de Sedano (Burgos) solicitada por "Balneario y Hoteles de Cantabria, S.L."; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta, y como codemandada la mercantil "Balneario y Hoteles de Cantabria, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, dejando sin efecto la autorización otorgada, ordenando en su caso a la administración demandada la revisión del expediente de autorización de vertidos 2002-S-127 y que conceda la autorización adecuada a la normativa vigente, sin contradicciones entre lo autorizado y exigido, aplicando las Mejoras Técnicas Disponibles con relevancia científica, teniendo en cuenta el Principio de Precaución que debe presidir la concesión en materia de Salud y Medio Ambiente ordenando asimismo el cese de los vertidos, en tanto en cuanto no existan licencia y depuración efectiva de los mismos, legalmente tramitada, así como el resto de las autorizaciones y modificaciones que la actividad balnearia requiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2004, y a la parte codemandada, quien contestó por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibidos los recursos a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedaron los recursos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de estos recursos, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día uno de diciembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 22 de enero de 2003, por la que se acuerda autorizar el vertido de las aguas residuales procedentes del "Balneario de Valdelateja" en el término municipal de Valle de Sedano (Burgos), al cauce del río Rudrón, margen izquierda, solicitado por Balneario y Hoteles de Cantabria, S.L., de acuerdo con las condiciones generales habituales y las condiciones particulares que se expresan en indicada resolución.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la comarca en la que se ha autorizado el vertido, es depositaria de indudables valores paisajísticos y ecológicos. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León ordenó su inclusión, en los espacios protegidos de esta comunidad y la iniciación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de "Hoces del Alto Ebro y Rudrón". El río Rudrón tiene la consideración de río salmónido. La propia Confederación Hidrográfica del Ebro cataloga este curso fluvial como A1 con objetivo de calidad C1.

  2. ).-La directiva europea establece la necesidad de depuración de aguas residuales como método para garantizar la protección efectiva del medio ambiente, siendo necesario exigir un tratamiento más riguroso en zonas sensibles cuando se trata de un ecosistema fluvial de alto valor ecológico, inserto dentro de los Espacios Protegidos en la Comunidad de Castilla y León, con especies animales y vegetales de "conservación prioritaria" en los que un cambio en la cadena trófica de bacterias, algas y macro y vertebrados, derivado de la eutrofización de las aguas y otras sustancias tóxicas por vertidos insuficientemente depurados, acarrearía un deterioro ecológico irreparable a corto, medio y largo plazo.

  3. ).-Que la diversidad microbiana de las aguas balnearias ocasiona unos riesgos asociados que hace que los balnearios sean fuentes de procesos nosológicos infectivos y por ello se incluyen dentro de los establecimientos sanitarios y sociosanitarios estando obligados a cumplir su legislación específica, y en especial el Real Decreto 909/01, de 27 de julio , porque se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Para evitar estos riesgos, la propia actividad balnearia precisa de productos que deben ser neutralizados para que no se produzca un riesgo medioambiental, y que además estos productos ocasionarían la destrucción del tratamiento biológico de la estación de depuración de agua residual; y por ello la demanda biológica de oxígeno no sería eliminada en el tratamiento, contaminándose los ríos. Es necesario garantizar la neutralización del desinfectante antes del vertido. Se debe conocer los biocidas, cuantitativa y cualitativamente, utilizados para poder determinar las potenciales amenazas en función del principio activo o compuesto peligroso.

  4. ).-En la autorización no se menciona, ni se contempla, actuación alguna respecto del paro invernal de las instalaciones, que acarrea la pérdida consistente del reactor biológico. El inicio de actividades, sin la presencia de fango activado, supone la existencia o inestabilidad del mismo hasta transcurridos dos o tres meses de funcionamiento con la consiguiente pérdida total de eficacia del proceso.

  5. ).-Que se deben solicitar los compuestos utilizados para conocer "qué", "cuánto" y "cómo" se va a proceder a depurar para obtener un efluente acorde con las especificaciones del vertido. Esta parte ha caracterizado el efluente constatando la composición del mismo y su distanciamiento de los efluentes urbanos. Por otra parte invocar el efecto dilucional es no asumir las restricciones que regulan las sucesivas normativas medio ambientales más restrictivas. Los cálculos deben realizarse en periodos de estiaje y mayor vulnerabilidad de la fauna acuícola. Debiendo considerarse tanto el caudal, como la velocidad, profundidad, morfología del fondo, vegetación de rivera....

  6. ).-Que el consumo real de agua por parte de la instalación es superior a la tenida en cuenta en la autorización, por lo que la instalación de depuración es inadecuada.

  7. ).-Que debe aplicarse el principio de precaución.

  8. ).-Que se necesita una regulación mucho más estricta de las autorizaciones del vertido, para que éstas puedan constituir verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la contaminación de las aguas continentales. La Directiva 91/271/CEE establece el mismo nivel de exigencia a los sistemas individuales que para las EDAR municipales.

  9. ).-Los rendimientos de la EDAR proyectada no tienen en cuenta la temperatura del agua a tratar. El depurador biológico, que se pretende instalar, y el modelo actual (decantado futuro) están semienterrados en el margen fluvial con escasa insolación por la orografía del terreno y vegetación y en alveolo o zona de crecida anual, por lo que se debe considerar como variable en el diseño de la EDAR.

  10. ).-El proyecto descansa en criterios de carga contaminante mínimos, necesitando un complejo control posterior que precisa de operarios con altos conocimientos sobre el funcionamiento de los procesos de fangos activos para su correcta operación. Se precisa incrementar el proyecto actual con un depósito regulador de flujo que nutre de manera regular, constante y estable al tanque biológico contribuyendo a una mezcla homogénea del mismo y facilitando la depuración aeróbica. Los cálculos proyectados para el sistema aireador están minusvalorados. El aporte de aire al tanque biológico es demasiado ajustado a las necesidades reales, de la carga orgánica propuesta, pudiéndose derivar malfunciones del sistema depurador si la dotación orgánica es superior a la prevista.

  11. ).-Tanto los biocidas como otros contaminantes presentes en las aguas dañan los procesos biológicos del reactor siendo mandatario su eliminación de los efluentes antes de su paso por la EDAR.

  12. ).-El volumen del decantador final está muy...

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