STSJ Cataluña , 24 de Diciembre de 2002

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2002:15079
Número de Recurso753/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 753/1999 SENTENCIA N° 1186/2002 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 753/1999, interpuesto por la entidad TRAMITEM, SL, representados y asistidos por el Letrado D. Jorge Fontquerni Bas, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la actividad de la Administración Tributaria por la vía de hecho.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el presente proceso consiste en pronunciarse acerca de la posible existencia de vía de hecho por parte de la Administración Pública demandada, dado que el escrito de interposición del recurso claramente delimita este concepto jurídico como fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada.

La noción o concepto de vía de hecho, como idea comprensiva únicamente de las actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, no son simplemente aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental sino también deben incluirse los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, incluyendo sólo los supuestos de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que sirve de fundamento o, en otras palabras, que no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Porque lo que exige el más elemental principio de seguridad jurídica en un Estado de Derecho, en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados.

Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo.

Ya el art. 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, establecía imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa, lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo, tal como se explicará a continuación, ya que es evidente que ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento, lo que tiene su fiel reflejo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su art. 3.1, especialmente cuando, aparte de reafirmar la obligatoriedad de que el ejercicio de las potestades administrativas se ajusten al principio de legalidad, dice que las Administraciónes Públicas, entre las que debe incluirse la Administración Tributaria, "Deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima".

Y asimismo, en su art. 53.1 del mismo texto legal dispone lo siguiente:

"Los actos administrativos que dicten las Administraciónes Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido".

Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general, en base a disposiciones legales anteriormente mencionadas y en el artículo 103.1 de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público que es y tiene que ser en un Estado de Derecho, servidor de los ciudadanos y protector de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además de la vía normal de protección, la administrativa, la más rápida, consistente en un procedimiento especial, cuando concurran los requisitos que justifican la existencia de la vía de hecho, con el fin de evitar las consecuencias jurídicas que se producirían de un acto administrativo dictado sin procedimiento alguno y que podría producir graves perjuicios al interesado.

Sin embargo, cuando se trata de la Administración Tributaria, que también ostenta por ley potestades exorbitantes, es cuando más debe cuidarse la actuación administrativa por afectar siempre, de forma muy grave, al patrimonio del interesado. Es inadmisible cualquier actuación al margen del procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Es por ello que la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula un procedimiento especial en estos casos, que demuestra la preocupación del Legislador ante estas anormalidades procesales que difícilmente pueden cobijarse y menos justificarse en ninguna potestad administrativa.

El art. 30 del texto legal mencionado dispone lo siguiente:

"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".

Lo que es fiel reflejo de lo que se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, cuando se refiere a la vía de hecho con las siguientes palabras:

"Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares".

En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la vía de hecho en las Sentencias de 4 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1982 y 5 de febrero de 1985 y 15 de diciembre de 1995. Y especialmente en la de 18 de octubre de 2000, se dice " debemos añadir, sin embargo, que la Sala de instancia declara probado que la vía de hecho ha existido (fundamento 5°), y es, en verdad, abrumadora la documental aportada por el recurrente para probar el atropello jurídico de que ha sido objeto.

El Ayuntamiento recurrente ha prescindido total y absolutamente de las formas procedimentales mínimas.

Ha sido el suyo un comportamiento jurídicamente reprochable, pues no sólo ha conculcado el art. 62 e), LRJPA (que antes era el 47.1.c) LPA), lo que convierte en nula de pleno derecho, su actuación material". Y añade a continuación: "...sino que ha faltado al principio de confianza legítima, jurisprudencialmente reconocido por lo menos desde esa sentencia de 22 de septiembre de 1990 que hemos citado y también positivizado en la Ley Foral Navarra Administración local de 2 de julio de 1990, y ahora, con carácter general en el art. 3.1, párrafo segundo, de la LRJPA, en la redacción dada por la Ley 4/1999. No es así como deben actuar los poderes públicos en un Estado de Derecho, y por eso la Sala de instancia ha actuado con exquisita corrección jurídica al ordenar como ha hecho en la sentencia impugnada, reponer las cosas a su primitivo estado, imponiendo las costas al Ayuntamiento".

Lo anteriormente dicho se ratifica en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002, cuando dice lo siguiente:

"Estamos, por lo expuesto, ante una expropiación puramente informal, llevada a cabo con absoluto desentendimiento de las normas, cauces y requisitos a que se subordina la privación singular de derechos e intereses legítimos que significa, con vulneración del art. 33 de la Constitución Española. Técnicamente se trata de una vía de hecho".

Incluso el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de julio de 1991, afirma lo siguiente: "No existe en la doctrina científica unanimidad acerca del concepto de vía de hecho. Mientras para algunos en tal concepto se engloban todos aquellos supuestos en que la Administración "pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico" o cuando comete "una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública", para otros...

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