STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:9767
Número de Recurso246/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 246/02 Partes: Luis Miguel C/ UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI , D. Gaspar S E N T E N C I A Nº 246 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 246/02, interpuesto por D. Luis Miguel , representado y asistido de letrado, contra UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI , representada y asistida por letrado y D. Gaspar . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la propuesta de provisión de la plaza de profesor titular de Universidad , del área de derecho Penal de la Universidad Rovira i Virgili, formulada por la Comisión en fecha 27 de octubre de 2000; que se mantiene íntegramente por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. Luis Miguel y como parte apelada la representación procesal de UNIVERSITAT DE ROVIRA I VIRGILI.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, que ejerce su propia defensa, impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona, en fecha 10 de abril de 2002, en el recurso ordinario 20/2001, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la propuesta de provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad, del área de Derecho Penal de la Universidad Rovira i Virgili, formulada por la Comisión en fecha 27 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Difiere el apelante de los pronunciamientos de la Sentencia relativos a que en el caso examinado no se han vulnerado los principios de objetividad y de competencia científica exigidos en la norma para los procesos de designación de las comisiones de valoración, pretensión que fue rechazada porque no se había recurrido la designación efectuada para formar el tribunal que había de calificar las pruebas.

Como pone de relieve la Sentencia impugnada, la formación de las Comisiones viene regulada en el art. 37.3 de la LO 11/1983, de 25 de agosto, las cuales se componen por cinco Profesores del área de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente, que será Catedrático de Universidad, y un Vocal serán nombrados por la Universidad correspondiente, en la forma que prevean sus estatutos. Los tres restantes, un Catedrático, y dos Profesores Titulares de Universidad, serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del art. 35.

El Reglamento del personal académico de la Universidad Rovira i Virgili establece que la propuesta de designación del Presidente y del Vocal se realizará por el Consejo del Departamento al cual esté vinculada la plaza, la cual tuvo lugar en la reunión de 1 de julio de 1999, en la que, como más adelante se examinará, el Consejo del Departamento propuso como Presidente al Dr. Gustavo . y como Secretario al Dr. Carlos María .

La falta de competencia científica y objetividad debe ser acreditada por quien la discute. En efecto, la competencia científica de los órganos de selección y comisiones de calificación se presume ya que los miembros que la componen se escogen por tener unos especiales conocimientos que les habilitan para el desempeño de su función evaluadora. Del mismo modo se presume la objetividad ya que en su actuación los órganos de selección y calificación, deben garantizar la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad (art., 41.1 de la LO 11/1983) Por ello, la falta de objetividad debe basarse en hechos cuya falta de prueba lleva a la aplicación de la presunción de legalidad y acierto de la actuación administrativa que afecta también a las Comisiones de selección.

Frente a la tesis que mantiene el apelante, no puede ser considerada como falta de objetividad, un presunto "enfrentamiento entre escuelas" ni siquiera acreditado más allá de la percepción subjetiva de quien la alega, pues frente a las interpretaciones que hace el apelante de las declaraciones de los testigos, lo único que se constata es que se presentaron inicialmente dos propuestas para la designación de la Comisión, una por el Dr. Ernesto y otra por el Dr. Luis Miguel , pero sin que existiera base alguna para dudar de la imparcialidad de cualquiera de ellas (doc. 22...

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