STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:3307
Número de Recurso243/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

providencia se amplió el recurso a la resolución del TEAR de Castilla y León.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio del dos mil uno. En el recurso número 243/99, interpuesto por la Compañía Mercantil FEGONAT, S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Joaquín Rios Carvajal contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº

42/46/98 formulada ante el T.E.A.R., Sala de Burgos, el 13-3-98, contra el Acuerdo del Sr. Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Burgos de 19-2-98, que confirma la liquidación propuesta en el Acta nº 62099896 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994, del que resulta una deuda tributaria de 1.331.596 pesetas, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 1999.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 28 de mayo de 1.999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: "Primero.- Se anule el acta de Inspección y el acto administrativo de 19 de febrero de 1998 impugnado, por infracción del artículo 15 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1997, atendiendo a los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente demanda, declarando validos y conformes a derecho los valores declarados por las operaciones realizadas con Inmobiliaria Ruperez S. A. . Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, que se declare la nulidad del Acta de Inspección y del acuerdo dictado el 19 de febrero de 1.998 por el Sr. Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.994, en la medida en que no se admite ni toma en consideración, como coste fiscal para la parte actora, el valor de mercado fijado por la Administración Tributaria para el aplazamiento de pago del precio de la compraventa efectuada el 6 de Julio de 1.994 y los consiguientes intereses "de mercado" imputables al ejercicio 1.995, correspondientes al aplazamiento que resulta de dicha operación, conforme se razona en el Fundamento de Derecho Primero del presente recurso. Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión del apartado Primero del Suplico de la presente demanda, que se declare la nulidad del Acta de Inspección y del acuerdo del Sr. Inspector-Jefe aquí impugnados, en la medida en que la no admisión, como coste fiscal de la parte actora y del valor de mercado asignado a los intereses "presuntos" del aplazamiento del precio de la compra efectuada el 6 de Julio de 1.994, supone una contradicción de los actos propios de la Administración Tributaria, que genera indefensión a esta parte y al conjunto de Entidades que intervienen en dicha operación, provocando un enriquecimiento "injusto" de la Administración Tributaria y un correlativo perjuicio económico a la parte demandante, que se cifra en la incidencia del Impuesto sobre sociedades sobre las cuantías resultantes de esos mayores costes fiscales no admitidos por la Administración Tributaria, incidencia de esos mayores costes fiscales que generan un derecho a la devolución de cuantías ingresadas en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.994, devolución que aquí se solicita, cuya cuantificación exacta sólo será posible cuando se dicte un nuevo acuerdo liquidatorio en ejecución de sentencia. Cuarto.- Subsidiriamente para el caso de no ser estimada la pretensión formulada en el apartado Primero del Suplico de esta demanda, que se declare la procedencia de computar como coste fiscal de la parte actora, el valor de mercado fijado por la Administración Tributaria para los intereses "de mercado" fijados por dicha Administración para el aplazamiento de pago de dicha compraventa, suscitando, si ello fuese necesario, cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 16º.3 párrafo segundo de la ley 61/1.978, en la redacción dada a dicho precepto por la ley 18/1991, al ser dicho precepto determinante de la decisión de esta pretensión e infringir el mismo los principios y derechos constitucionales de capacidad de pago, igualdad e interdicción de los efectos confiscatorios del sistema tributario, todo ello conforme se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la presente demanda. Quinto.- Se anule el Acta de Inspección y el acuerdo del Sr. Inspector Jefe aquí impugnados, declarando la procedencia de deducir de la cuota las 755.254 pesetas, en concepto de deducción por inversión en activos Fijos Nuevos, y su compatibilidad con la bonificación disfrutada pro el sujeto pasivo, conforme se razona en el fundamento de Derecho Segundo de la presente demanda. Sexto.- Se anule el Acta de Inspección y el acuerdo del Sr. Inspector-Jefe aquí impugnados, declarando la improcedencia y no conformidad a Derecho de las sanciones impuestas al sujeto pasivo, conforme se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente demanda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado quien contestó a medio de escrito de 1 de septiembre de 1.999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose interesado por las partes el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista pública y únicamente por la recurrente la formulación de conclusiones, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso.

CUARTO

Dictada resolución expresa por el T.E.A.R de Castilla y León, Sala de Burgos, el 27-8-99, se solicitó y concedió la ampliación del recurso a la antedicha resolución, presentando las partes nuevos escritos de demanda, contestación y conclusiones en relación con esta resolución, señalándose día para su votación y fallo el 3 de mayo de 2001, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional, salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló este recurso originariamente, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa nº 42/46/98, interpuesta ante el T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, el 13-3- 98, contra el Acuerdo del Sr. Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. de Burgos, que confirma la liquidación propuesta en el acta A02 nº 62099896 de fecha 12-12-97, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994, de la que resulta una deuda tributaria de 1.331.596 pts, de las cuales 755.254 pts. corresponden a cuota, 198.715 pts. a intereses de demora y 377.627 pts. a la sanción impuesta.

Durante la tramitación del recurso, el T.E.A.R. dictó resolución el 27-8-99, desestimatoria de la reclamación interpuesta, por lo que, a petición de la recurrente, la Sala acordó la ampliación del mismo a la citada resolución, cuya nulidad también se solicita.

SEGUNDO

Del Acta de disconformidad A02 nº 62099896, de fecha 12-12-97, de la que arranca el expediente que se revisa y del Informe ampliatorio, se desprende:.- que las actuaciones de comprobación e investigación de la recurrente se iniciaron el 7-4-97, .- que la recurrente estaba matriculada en los epígrafes del I.A.E. 833.1 Promoción Inmobiliaria de Terrenos, 833.2 Promoción Inmobiliaria de Edificaciones y 501.1 Construcción completa reparación y conservación, .- que presentó declaración-liquidación por el impuesto de sociedades, con una cuota diferencial de

11.066.356 pesetas. é

.- que se acogió a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 22/93, de 29 de diciembre, .- que efectuó deducciones por adquisición de activos fijos nuevos por importe de 755.254 pts. .- que durante el período que han durado las actuaciones inspectoras se han realizado ajustes por la Administración Tributaria en la valoración de operaciones entre la sociedad demandante y la entidad Inmobiliaria Gonzalo Ruperez S.A, como consecuencia de las siguientes operaciones: -deudas de FEGONAT, S.L. a favor de la Inmobiliaria Gonzalo Ruperez S.A. y - venta de un solar propiedad de Inmobiliaria Gonzalo Ruperez S.A. a FEGONAT S.L.

TERCERO

Opone el Abogado del Estado una excepción de inadmisibilidad respecto a la pretensión primera del Suplico de la demanda, en la que se insta la declaración de improcedencia de la valoración fiscal realizada por la Administración Tributaria respecto a los intereses de mercado fijados para el pago aplazado del precio correspondiente a la operación de compraventa efectuada el 5-6-94; prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 25 L.J.C.A. y en el art. 69.b) de este texto legal.

Sostiene el representante de la Administración que esa pretensión no guarda relación alguna con el acto originario recurrido, a saber, la aprobación definitiva por el Inspector-Jefe de la liquidación practicada a la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 1.331.596 pts, y que esta sociedad no...

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