STSJ Andalucía , 29 de Octubre de 2001

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2001:14981
Número de Recurso3481/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3481/1996 SENTENCIA NÚM. 1.286 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3481/1996 seguido a instancia de la Comunidad Hereditaria de Dª. Ariadna , que comparece representada por el Procurador D. Jose Antonio Rico Aparicio , siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba y no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE GRANADA, de fecha 25 de junio de 1996, dictada en el expediente nº 18/5.970/94, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, practicada por la Caja Pagadora de Granada de la Subdireccion General de Clases Pasivas y Pensiones Especiales.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque al desestimar la pretensión de la reclamante en orden la declaración de exencion de las pensiones extraordinarias de viudedad por fallecimiento del causante en acto de servicio, no ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Economico Administrativo Central, que así lo ha venido admitiendo en numerosas resoluciones, al menos en la parte que exceda de la pensión que se hubiera causado con el caracter de ordinaria.

SEGUNDO

Antes de abordar el estudio de la cuestión planteada en el recurso, debemos precisar que el contenido de nuestro pronunciamiento, a la vista de lo resuelto por el TEARA en la resolucion cuya legalidad ahora se revisa, ha de extenderse al periodo no prescrito, relativo a los 5 años anteriores a la fecha de interposicion de la reclamacion económico Administrativa (5 de noviembre de 1993) y no sólo al transcurrido desde el 1 de enero de 1992 - como hizo el TEARA so pretexto de no poder emitir un pronunciamiento al respecto hasta que la Administracion de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria de Guadix no dictase el oportuno acuerdo sobre la devolucion de las cantidades retenidas con anterioridad al citado 1 de enero de 1992-, pues tal apreciacion incurrio en el error de creer que la reclamante habia formulado ante dicho órgano la peticion, cuando no cabe duda de que ésta se planteó...

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