STSJ Castilla y León , 20 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4368
Número de Recurso399/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dos. En el recurso número 399/2001, interpuesto por D. Ricardo representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por el Letrado D. Bernardo Velasco Calderón, contra Resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos dictada con fecha 28 de mayo de 2001 en reclamación 9/651/1998 sobre I.V.A. habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de 2001. .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que "se anule dicho fallo así como la liquidación practicada por la Administración a la entidad ARIZBEL CASTILLA, S.L., en el acta del que trae causa aquél, imponiendo las costas a quien se oponga".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado , quien contestó a medio de escrito de 6 de febrero de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 12 de septiembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Ricardo , contra la resolución del T.E.A.R. de 28 de mayo de 2001, dictada en el expediente 9/651/98 por la que desestima su reclamación presentada el 29-5-1998 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1990 a 1993 (ambos inclusive).

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el acta de inspección levantado a la mercantil Arizbel Castilla, sl. carece de la consignación de los elementos esenciales del hecho imponible (arts. 145 L.G.T. y 49.2.d del R.G.I.T.), en concreto se limita a expresar que "el impuesto no fue repercutido en las ventas incrementadas por la actuación inspectora" (acta referida al ejercicio de 1990) y "de las actuaciones de comprobación efectuadas, procede incrementar las Bases Imponibles" (ejercicios de 1991 a 1993), sin hacer referencia alguna a hechos concretos.

  2. Que el expediente administrativo ha caducado al haber estado paralizado durante más de 6 meses, lo que implica la prescripción de la deuda.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando que:

  1. Que esa acta de inspección se elaboró con conformidad del sujeto pasivo (de quien el hoy recurrente era su representante). Que en la diligencia de constancia de hechos realizada el 1 de diciembre de 1995 expresamente se indica que "...en base a los datos aportados por la entidad y a los comprobaciones que ha realizado el actuario, se han obtenido mayores ventas que no han sido declaradas ni en el impuesto sobre el Valor Añadido ni en Sociedades, según el siguiente desglose...". Por ello, si la inspección se apoyó en la documentación aportada por el contribuyente, es claro que este ha tenido conocimiento concreto del origen de tal incremento.

  2. Que el recurrente prestó su conformidad a esa ampliación de la base imponible al momento de la confección de la diligencia de comprobación el 1 de diciembre de 1995 y al tiempo de firmar el acta de conformidad correspondiente, por ello y al amparo del artículo 62.2 y 61.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 abril), no habiendo incurrido en error de hecho el obligado tributario no podrá impugnar los hechos y elementos determinantes de las bases tributarias a los que prestó su conformidad.

  3. Que en modo alguno cabe hablar de la prescripción de la deuda tributaria, facilitada por la caducidad del procedimiento, en tanto que en la posibilidad de que la Hacienda Pública se dirija contra responsable subsidiario nace con el agotamiento del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, y no con ocasión del devengo de la obligación tributaria para el obligado principal, ni tampoco con ocasión del incumplimiento por éste de sus obligaciones. En concreto, se ha de situar el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria en la declaración de fallido respecto del obligado principal.

  4. Que tampoco ha prescrito la obligación tributaria respecto del deudor principal, al haber sido aquella interrumpida reiteradamente por las actuaciones inspectoras realizadas. Que aún cuando éstas hubiesen estado paralizadas por tiempo superior a seis meses, en tanto que la administración realizó actuaciones inspectoras posteriores, éstas son suficientes para entender interrumpida de nuevo el plazo prescriptivo. Que el plazo de prescripción a aplicar es el de cinco años en atención a la sentencia de 25 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Supremo en casación en interés de Ley. E) Que el procedimiento inspector no ha caducado. Que el instituto de la caducidad no tiene cabida en el procedimiento inspector, aun cuando la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses determinaba la no interrupción de la prescripción.

TERCERO

Sobre hechos casi idénticos, se han dictado las sentencias nº 197/2002, de 17/05/2002 en el recurso nº 398/2001 y nº 258/2002, de...

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