STSJ Navarra , 19 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2000:2421
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a diecinueve de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

86/00, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº TRES de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 43/2000 interpuesto contra resolución de 26-10-98 del Director General de la Función Pública del Gobierno de Navarra, y siendo partes como apelante GOBIERNO DE NAVARRA, y como apelada Dª Virginia , venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha a seis de septiembre de dos mil se dictó la Sentencia nº 139 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona que declara:"Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virginia , contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dichos actos, en cuanto contrarios a derecho, así como que la incapacidad de la recurrente deriva de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

Sin costas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juez "a quo" desestimó la pretensión ejercitada por la parte demandante en el sentido de que se declarase que la incapacidad reconocida a la misma deriva de una enfermedad profesional. Dicha Sentencia no obstante estima la pretensión ejercitada con carácter subsidiario de que dicha incapacidad deriva de un accidente de trabajo con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

El concepto de accidente de trabajo, como una lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo, no puede desligarse de la causa que lo produjo. Así, bien se siga la doctrina de considerar el accidente de trabajo como un evento súbito o repentino que ha producido la lesión o, bien se siga otra más amplia, en la que englobando a la anterior se incluya también la lesión corporal producida de forma paulatina en el tiempo, es necesario, en cualquier caso que, tal patología, lesiones o enfermedad se hayan producido precisamente por el trabajo realizado y no por otras circunstancias.

En su consecuencia debe haber una relación de causa a efecto directa y precisa entre el trabajo realizado y la enfermedad sobrevenida.

Por otra parte tal relación de causalidad es un hecho cuya carga incumbe a la parte que lo alega y debe quedar plenamente acreditado sin poder partir de presunciones o cálculos de probabilidad.

TERCERO

La cuestión se reduce por tanto a una cuestión de hecho; determinar si en el presente caso la actividad laboral o profesional de Dña. Virginia ha sido la causa directa y precisa de la enfermedad padecida.

Tal cuestión de hecho y de apreciación de la prueba practicada en el proceso,incumbe realizar no solamente al Juez " a quo" sino también a la Sala en esta segunda instancia pues el recurso de apelación coloca al Juez " ad quem" en las mismas condiciones de apreciación de los hechos y del Derecho; es decir, se trata de revisar y realizar de nuevo un resultado procesal.

CUARTO

El Juez " a quo" valora fundamentalmente, casi diríamos exclusivamente, el dictamen pericial practicado por la Dra. Javier ; dictamen hecho a instancias de la parte actora.

En dicho informe de fecha 26-2-2000 se hace una descripción de la situación clínica de la recurrente; de su puesto de trabajo; de los rasgos generales del óxido de etileno como factor de riesgo laboral; de los efectos del óxido de etileno en la salud y de la relación entre la enfermedad padecida por la recurrente y el puesto de trabajo.

Como conclusiones de su trabajo Don. Javier afirma:

  1. En Doña Virginia no concurre ningún factor de riesgo ajeno al ámbito laboral para el desarrollo de un cáncer...

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